SAP Madrid 340/2011, 19 de Septiembre de 2011

PonenteJESUS GAVILAN LOPEZ
ECLIES:APM:2011:11808
Número de Recurso355/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución340/2011
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00340/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7005661 /2010

RECURSO DE APELACION 355 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 804 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de MADRID

De: Alfonso, Pura, Baltasar, Soledad, Cipriano

Procurador: LUIS POZAS OSSET

Contra: PIK POBEDY PROMOCIONES, S.L.

Procurador: Mª DEL VALLE GILI RUIZ

Ponente : ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

SENTENCIA Nº 340

Magistrados:

ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

ILMA. SRA. Dª MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

ILMA. SRA. Dª Mª VICTORIA SALCEDO RUIZ

En Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil once.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario nº 804/2007, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Madrid, seguidos entre partes de una, como demandantes-apelantes DON Alfonso, DOÑA Pura, DON Baltasar, DOÑA Soledad Y DON Cipriano, representados por el Procurador DON LUIS POZAS OSSET y de otra, como demandada-apelada, PIK POBEDY PROMOCIONES, S.L., representada por la Procuradora DOÑA MARIA DEL VALLE GILI RUIZ.

VISTO, siendo Magistrada Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.

  1. ANTECEDENTES DE HECHO La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid, en fecha 25 de septiembre de 2009, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Don Alfonso, Dña Pura, Don Cipriano, Dña Esmeralda, Don Baltasar y Dña Soledad contra PIK POBEDY PROMOCIONES S.L a la que absuelvo de las peticiones contra ellas formuladas. Las costas deberán ser abonadas por los actores".

SEGUNDO

En fechas 16 de diciembre de 2010 y 3 de febrero de 2011 se dictaron sendas diligencias de ordenación por la Sra. Secretaria del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Madrid advirtiendo que, por error, se había hecho referencia en la Sentencia apelada a Dña. Esmeralda, quien no era parte en el procedimiento.

TERCERO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por las partes demandantes, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 15 de septiembre de 2011.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO

Antecedentes procesales del recurso.- 1.- La demanda planteada por los actores contra la entidad demandada se funda en la reclamación por la actoras de las sumas de 21.834,24 euros, 21.601,36 euros y 24.688,10 euros, respectivamente contra la promotora de viviendas demandada, en concepto de sobreprecio por la compra de tres viviendas de protección oficial, correspondientes a los intereses aplicados por el concepto de "intereses de aplazamiento" hasta la fecha de escrituración, pero no en la escritura pública finalmente otorgada, invocando además el carácter abusivo de la cláusula en cuestión, cuando el precio oficial es el consignado en las escritura públicas; los contratos privados datan de 31 de Julio de 2.001, 24 de Junio y 5 de Septiembre de 2.002, con un precio estipulado de 137.573,66 euros,121.601,72 euros y 120.279,10 euros, más las sumas referidas en dicho concepto de intereses de aplazamiento; las escritura públicas se otorgan con fechas 22 y 27 de Diciembre de

2.005, y en ellas se hicieron constar los precios oficiales de 112.463,48 euros, 119,920,64 euros, y 135.880,28 euros respectivamente.

  1. - La demandada Pik Pobédy Promociones, S.L. se opuso a la demanda haciendo constar que los intereses cobrados lo fueron en el concepto de aplazamiento del pago del precio contratado, desde que se firma el contrato privado de compra-venta hasta la subrogación del comprador en el préstamo hipotecario ya que, si bien los actores compraron en la fecha de sus respectivos contratos privados de compraventa, no pagaron la totalidad del precio hasta la firma de la escritura pública, dos años después, por lo que la estipulación tercera del contrato, donde se pactaron los intereses, no es abusiva al cumplir los requisitos de concreción, claridad y sencillez en la redacción, fijar el interés aplicable y el período en que se aplica y no ser contraria a la buena fe ni a derecho.

  2. - La sentencia de instancia desestima en su integridad la demanda interpuesta al considerar, a modo de síntesis, que concurren los requisitos de la compraventa del artículo 1.445 y ss. del CC, debiendo considerarse como un préstamo el...

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