SAP Madrid 440/2011, 20 de Septiembre de 2011

PonenteRAMON BELO GONZALEZ
ECLIES:APM:2011:13433
Número de Recurso362/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución440/2011
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00440/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07

914933874

N.I.G. 28000 1 7005724 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 362 /2009

Proc. Origen: JUICIO CAMBIARIO 578 /2008

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 8 de LEGANES

Ponente: EL ILMO. SR. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

AA

De: PROMOCION DE VIVIENDAS NUMANCIA

Procurador: MARIA JOSE ARRANZ DE DIEGO

Contra: CAJA DE AHORROS DE ZARAGOZA, ARAGON Y LA RIOJA

Procurador: JOSE LUIS PINTO MARABOTTO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

Dª. ROSA MARIA CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª. Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a veinte de septiembre de dos mil once. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio cambiario número 578/2008, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Leganés, seguidos entre partes, de una, como apelante- demandado: Promociones de Viviendas Numancia s.l., y de otra, como apelado-demandante: Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y la Rioja.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Leganés, en fecha 7 de enero de 2009, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la oposición interpuesta por el Procurador D. Mariano Callejo Caballero, en nombre y representación de la entidad mercantil PROMOCION DE VIVIENAS NUMANCIA, S.L., debo declarar y declaro subsistente el crédito cambiario reclamado en las presentes actuaciones, condenando a la entidad PROMOCION DE VIVIENDAS NUMNCIA, S.L. a pagar a la entidad CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA, ARAGON Y RIOJA la cantidad de CINCUENTA MIL EUROS (50.000,00 euros) más el interés legal de esta cantidad incrementado en dos puntos desde el día 8 de junio de 2008, mandando seguir adelante el juicio cambiario, con imposición de las costas a la parte demandada. "

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandada, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 8 de julio de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 19 de septiembre de 2011.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por los mismos razonamientos jurídicos que se tuvieron en cuenta para dictar la sentencia

apelada, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos, procede su confirmación.

SEGUNDO

El endosatario (la persona jurídica denominada Caja de Ahorros de Zaragoza, Aragón y la Rioja), a quien se lo transmitió el beneficiario (la persona jurídica denominada Construcciones Egano s.l.), de un pagaré (librado el día 8 de enero de 2008 y con vencimiento el día 8 de junio de 2008), cuyo documento tiene y posee materialmente, ejercita la acción cambiaria directa, en un juicio cambiario, contra el firmante (la persona jurídica denominada Promoción de Viviendas Numancia s.l.), reclamando la cantidad prometida

(50.000 #), intereses y gastos (artículo 97 párrafo de primero y, por remisión del 96, los artículos 49,58 Y 66 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque y 819 a 827 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).

Se presenta la demanda sucinta, a la que se acompaña el pagaré, el día 12 de septiembre de 2008.

La relación causal subyacente que dio origen a la entrega del pagaré fue un contrato de ejecución de obra celebrado entre Promociones de Viviendas Numancia s.l., como comitente, y Construcciones Egano s.l., como contratista, que tenía por objeto la construcción de un edificio en la Avenida de Portugal de Ourense.

Promociones de Viviendas Numancia s.l. interpuso demanda de oposición al juicio cambiario en la que, sin oponer la "exceptio doli", invoca como excepción basada en su relación personal con el beneficiarioendosante del pagare, el incumplimiento obligacional total del contratista que abandonó la obra y dejó de pagar a sus trabajadores y subcontratistas.

La sentencia dictada en la primera instancia desestima la oposición porque la excepción invocada no puede oponerse frente al endosatorio del pagaré.

Promociones de Viviendas Numancia s.l. presenta escrito de interposición de recurso de apelación en base a tres motivos:

  1. . Como motivo de oposición nuevo no invocado hasta este momento procesal alega, como defecto insubsanable del pagare, el que, en su anverso, figura como fecha de compensación el 10 de enero de 2007, cuando su fecha de libramiento es el 8 de enero de 2008 y de vencimiento el 3 de junio de 2008.

  2. . Reitera el motivo de oposición alegado en la primera instancia.

  3. . Pone de manifiesto que, en la vista del juicio, se le rechazaron algunos medios de prueba que propuso, cuya práctica no se interesa en esta segunda instancia.

TERCERO

No pueden invocarse en la segunda instancia motivos de oposición "nuevos" que no fueron debidamente invocados en la demanda de oposición al juicio cambiario presentada en la primera instancia. De ahí que no procede ni siquiera analizar el primero de los motivos que se invoca en el escrito de interposición del recuso de apelación.

CUARTO

Dispone, el artículo 96 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque, que: "Serán aplicables al pagaré... las disposiciones relativas a la letra de cambio y referentes: Al endoso (arts.14 a 24 ).. A las acciones por falta de pago (artículo 49 a 60 y 62 a 68 )...".

Nuestro sistema cambiario descansa sobre la base de que el endosatario adquiere no los mismos derechos que tenía el endosante, sino los derechos incorporados a la letra, es decir, un derecho autónomo. No es el endosatario un simple sucesor en el crédito que la letra contiene, sino un nuevo titular, frente al deudor y tercero. Este principio de adquisición de un derecho autónomo, trae como consecuencia la de que a un endosatario sólo se le pueden oponer las excepciones reales derivadas del propio documento o las derivadas de una relación personal directa con él, sin que jamás se le puedan oponer las excepciones derivadas de relaciones personales entre el deudor y el endosante u otro anterior tenedor. Y esta inoponibilidad de excepciones basadas en las relaciones del deudor con el endosante o endosantes anteriores, como regla general, no es otra cosa que la manifestación del carácter abstracto de la letra de cambio en cuanto a las relaciones...

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