SAP Alicante 346/2011, 14 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución346/2011
Fecha14 Septiembre 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 377 (245) 11

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 697/09

JUZGADO Instancia num. 4 Alicante

SENTENCIA Nº 346/11

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a catorce de septiembre del año dos mil once

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en los autos de Juicio Ordinario sobre disolución y liquidación de sociedad civil, seguido en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Alicante con el número 697/09, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Dª. Julia, representada en este Tribunal por el Procurador Dª: Virginia Saura Estruch y dirigida por el Letrado Dª. María Esperanza Tur Costa; y como parte apelada la parte demandante, Dª. Ruth, representada en este Tribunal por el Procurador D. Fernando Fernández Arroyo y dirigida por el Letrado D. David Bordes Oliva, que ha presentado escrito de oposición.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Alicante, en el Juicio Ordinario tramitado con el núm.697/09, se dictó sentencia con fecha 24 de enero de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Estimar la demanda interpuesta por Dña. Ruth contra Dña. Julia y; 1º.- Declarar la disolución de la sociedad de carácter civil "Mira Ahora SC, constituida en fecha 1 de junio de 2001. 2º.- Acordar la liquidación de la sociedad civil en los términos expuestos en el hecho sexto de la demanda, asumiendo la demandada Dña. Julia el pago del 50% de las deudas de la sociedad, siendo por tanto la cuantía que por dichas pérdidas debe asumir de 10.897,91 euros más los intereses de la cantidad reclamada desde la fecha de la interpelación judicial incrementado en dos puntos porcentuales desde la fecha de la presente resolución con imposición de costas a la parte demandada." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por preparado, presentaron el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 26 de mayo de de 2011 donde fue formado el Rollo número 377/245/11, en el que se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 14 de septiembre de 2011, en el que tuvo lugar. TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituyen las pretensiones de la demanda que principia este procedimiento, la disolución de la sociedad civil Mira Ahora S.C., integrada por las partes litigantes y la aprobación de la liquidación que propone la actora conformada por un activo de 18.000 euros y un pasivo por importe de 39.795,83 euros y, en consecuencia, la condena a la demandada al pago del 50% del pasivo resultante de dicha liquidación por importe ascendente a 10.897,91 euros.

A la pretensión de disolución se adhirió en su contestación la demandada, oponiéndose sin embargo a la aprobación de la liquidación propuesta al negar la existencia de pasivo descrito por la actora, instando en consecuencia la absolución de la pretensión de pago y formulando demanda reconvencional instando la condena a la demandada al abono de la mitad del activo reconocido y, por tanto, a la condena al pago de

9.000 euros.

La demanda reconvencional ha sido inadmitida en la instancia con fundamento descrito en el auto resolutorio de la reposición del auto de inadmisión de 18 de noviembre de 2009, de falta de conexión entre la pretensión de la actora y la ejercitada en la demanda en los términos requeridos en el artículo 406 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reproduciéndose la impugnación de la inadmisión de la demanda reconvencional en el recurso de apelación que la demandada ha formulado, una vez la Sentencia de instancia ha estimado en su integridad la demanda.

SEGUNDO

Constituye la decisión sobre la procedencia de la demanda reconvencional la primera de las cuestiones sobre las que debe decidir este Tribunal ya que, aun cuando la parte apelante no anuda adecuadamente a la infracción procesal que denuncia el efecto que le sería propio, pretendiendo sin más su estimación en esta instancia, es lo cierto que de llegarse a la conclusión que la inadmisión de la demanda reconvencional fuera contraria a las normas procesales, lo que se habría producido es un defecto procesal sustancial a ubicar en el número 3º del artículo 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como causa de nulidad de pleno derecho por haber prescindido de normas esenciales del procedimiento determinantes de la indefensión de la parte, en modo tal que debe entenderse que hay una pretensión de nulidad implícita en la pretensión deducida en relación a la reproducción de la cuestión sobre inadmisión de la demanda reconvencional.

Precisamente, ha de señalarse en primer lugar, que el régimen de recursos anunciado por el Juzgado frente a la decisión de inadmisión de la demanda reconvencional fue erróneo al informar que frente a dicha resolución lo procedente...

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