SAP Almería 113/2011, 8 de Julio de 2011

PonenteANGEL VILLANUEVA CALLEJA
ECLIES:APAL:2011:446
Número de Recurso232/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución113/2011
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 232/09

SENTENCIA Nº 113/11

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE :

Dª TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

Dª SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

D. ÁNGEL VILLANUEVA CALLEJA

En la Ciudad de Almería a ocho de Julio de dos mil once.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, rollo número 232/09, los autos procedentes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Vera, seguidos con el número 31/2008, sobre Juicio Ordinario por resolución de contrato, entre partes, por una como apelante el actor D. Víctor, representado por la Procuradora Dª. María Alicia de Tapia Aparicio y dirigido por el Letrado D. Rafael Ángel Salas Marín y de otra, como apelada, la demandada-reconvincente GRUPO INMOBILIARIO ARIDE SUR SL, representada por el Procurador D. Ángel Vizcaíno Martínez y dirigida por el Letrado D. Miguel López Navares

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vera, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 26 de enero de 2009, cuyo Fallo dispone: "DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora Doña. Mercedes Villena Tous, en nombre y representación de D. Víctor, contra la mercantil GRUPO INMOBILIARIO ARIDE SUR S.L., absolviéndola a esta última de todas las pretensiones ejercidas en su contra.

Estimo íntegramente LA DEMANDA RECONVENCIONAL, PRESENADA POR EL Procurador D. Juan Carlos López Ruiz, en nombre y representación de la entidad mercantil GRUPO INMOBILIARIO ARIDE SUR S.L., contra Víctor, condenado a este último a cumplir con el contrato privado de compraventa celebrado con la mercantil GRUPO INMOBILIARIO ARIDE SUR SL, el día 2 de abril de 2005, debiendo elevar a público dicho contrato y debiendo abonar asimismo a la mercantil vendedora las cantidades pendientes de pago, concretamente OCHENTA MIL CIENDO CUARENTA Y TRES EUROS (80.143 EUROS), MAS LOS INTERESES DE AMORTIZACIÓN DEL PRÉSTAMO, existente sobre la finca objeto de la citada compraventa, y al pago de los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia".

TERCERO

Contra referida Sentencia y por la representación procesal de D. Víctor interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo correspondiente, y seguidos los recursos por sus trámites, se señaló para Votación y Fallo el día 5 de Julio de 2011, solicitando el Letrado de la parte actora en su recurso se dicte Sentencia por la que se estime la demanda de conformidad con el suplico de la misma y desestime la reconvención, con imposición de costas a la demandada.

CUARTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁNGEL VILLANUEVA CALLEJA .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia recurrida desestima la demanda en la que el comprador de una vivienda reclama 34.347 euros e intereses legales por resolución de contrato de compraventa y acoge la reconvención formulada por la parte vendedora, condenando al actor, D. Víctor, a cumplir el contrato de compraventa celebrado con la mercantil Grupo Inmobiliario Aride Sur SL el día 2 de abril de 2005, elevar el contrato a público y abonar las cantidades pendientes de pago e intereses legales desde la fecha interposición de la demanda.

Frente a la Sentencia de instancia el apelante alega vulneración de la doctrina de los actos propios por la parte demandada, error en la valoración de la prueba testifical e interrogatorio del demandado en el juicio, indebida interpretación y aplicación de los art. 1124 y 1295, 1462 del CC y errónea valoración de los oficios remitidos por GALAXA y la Compañía Eléctrica, indebida interpretación del art. 1288 del CC e indebida imposición de las costas.

SEGUNDO

La alegación sobre la "vulneración de la doctrina de los actos propios" y la de "error en la valoración de la prueba testifical e interrogatorio del demandado, practicada en el acto del juicio," son dos cuestiones interdependientes y vinculadas entre sí en el sentido que la desestimación de la segunda conlleva la de la primera, por ello procedemos a su resolución conjunta.

Defiende el recurrente que el Juez "a quo" valora erróneamente la prueba testifical e interrogatorio del demandado por que la testigo Sra. Apolonia fue muy clara y contundente afirmando que mantuvo diversos contactos con el personal de la mercantil demandada y una reunión a la que también asistió el Gerente de la empresa, D. Eusebio, en la que ella actuó como intermediaria del comprador, llegándose a un acuerdo en el que con la demandada estaba conforme con la resolución del contrato por no disponer de la licencia de primera ocupación, si bien solicitó que los compradores aceptaran que el dinero se les devolviera en 4 plazos (15-11-2007, 15-12-2007,15-01-2008 y 15-02-2008), tal como consta en el documento nº 10 de la demanda redactado por la Sra. Apolonia en inglés y español que recogen las condiciones acordadas con la vendedora. Documento que lo envió primero al comprador para que se lo remitiera firmado y luego lo entregó a la vendedora el día 4 de octubre de 2007.

La tesis del recurrente sobre el error en la valoración de los medios probatorios incorporados a las actuaciones no es acogible, pretende éste sustituir el proceso valorativo de las pruebas realizado por el Juez de instancia por el suyo propio. La jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( SS T.S. 24-07-2001 ; 20-11- 2002 y 03-04-2003 ) La valoración de los órganos de primera instancia ha de ser respetada en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela. El uso que haga el juzgador de primera instancia de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, debe respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio o cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" ( SS T.S. 10-11-1995 ; 12-11-1996 y 17-04-1997 )

La lectura de los apartados dos y tres de los hechos de la demanda y el examen de la actividad probatoria desplegada en la instancia, tanto de la prueba documental aportada por las partes como las pruebas desplegadas en el acto de juicio (documentada en el correspondiente soporte audiovisual), lleva a esta Sala la conclusión, compartiendo el criterio de la juzgadora a quo, que en los contactos y reuniones habidos entre Doña. Apolonia, en representación de D Víctor, y el personal de la mercantil demandada sólo llegaron a conversaciones preliminares para la resolución del contrato de compraventa de la vivienda, sin que las pruebas aportadas y practicadas en el juicio acrediten, pese a lo afirmado por la testigo Doña. Apolonia, que dichos contactos fructificaran en un acuerdo, contrato o pacto por el que se resolvía el contrato de compraventa de la vivienda de fecha 2 de abril de 2005 en el sentido del artículo1261 del Código Civil. El consentimiento, como expresión que es de conclusión y culminación de la voluntad negocial y establecimiento de vínculos jurídicos inter partes de obligado cumplimiento ha de ser claro e inequívoco y supone determinar si existió o no, cuestión esta que compete al juez, sin que en el caso de autos resulte acreditado. Durante los tratos previos, negociaciones de ofertas y contra ofertas orientadas a la aceptación han de ser coincidentes, cualquier modificación o contra oferta supone la continuación de las relaciones preliminares mientras no se llegue a la aceptación recíproca que ha de ser seria, concluyente y definitiva exteriorizando de forma inequívoca la voluntad de aceptar. En el caso de autos en la reunión del mes de Julio hubo un principio de acuerdo de llevar a cabo un contrato como lo refleja el hecho de que la parte compradora elaborara un documento en inglés y español que el 4 de octubre de 2007 se lo presentó firmado al vendedor para que lo rubricara y le devolviera uno de los duplicados, sin que éste llegara a manifestar su consentimiento. No hubo, pues, consentimiento o aceptación mutua y recíproca y, por tanto, lo hablado hasta entonces no llegó a pasar de las meras gestiones preliminares por avanzadas que fueran para permitir con rigor entender que existía ya una verdadera y válida aceptación. La falta de consentimiento no sólo se evidencia por que el vendedor (demandado) no rubricó el documento presentado por el comprador (actor), sino también...

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