SAP Baleares 236/2011, 6 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución236/2011
Fecha06 Julio 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº: 243/10

ÓRGANO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE LO PENAL Nº UNO DE PALMA

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 145/2008

SENTENCIA núm. 236/11

S.S. Ilmas.

DON JUAN JIMENEZ VIDAL

DOÑA ROCIO MARTIN HERNANDEZ

DOÑA CELIA CAMARA RAMIS

En PALMA DE MALLORCA, a 6 de Julio de 2011.

VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente Don JUAN JIMENEZ VIDAL y de las Ilmas. Sras. Magistradas Doña ROCIO MARTIN HERNANDEZ y Dña. CELIA CAMARA RAMIS, el presente Rollo núm. 243/2010, en trámite de apelación contra la Sentencia núm. 87/2010, dictada el 26 de Febrero de 2010 por el Juzgado de lo Penal número nº 1 de Palma en el Procedimiento Abreviado nº 145/2010, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1 de Palma dictó el día 26 de Febrero de 2010 sentencia por la que condenaba, por lo que aquí interesa, a Gregorio como autor responsable de un delito continuado de abuso sexual sin circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena de 18 MESES DE PRISION y accesorias, como autor responsable de una falta continuada de vejaciones injustas sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 18 días de multa a razón de 12 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, a que indemnice a Eva María en la cantidad de 4.000 euros más el interés legal y se le absolvía del delito de Exhibicionismo por el que venia acusado.

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia, se interponen sendos Recursos de Apelación por la representación de Dña. Eva María como acusación particular y por la defensa de D. Gregorio .

Admitidos a trámite, se confirió el oportuno traslado al Ministerio Fiscal, quien impugnó los recursos interpuestos.

La defensa del Sr. Gregorio impugnó el interpuesto por la representación de la Sra. Eva María .

La representación de la Sra. Eva María no ha formulado alegaciones sobre el recurso presentado por la defensa del Sr. Gregorio . TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar la presente debido a la acumulación de asuntos en esta Sección, expresando el parecer de la Sala como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña ROCIO MARTIN HERNANDEZ .

HECHOS PROBADOS

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados, que se aceptan, los recogidos en la sentencia recurrida del siguiente tenor literal:

El Acusado Gregorio (mayor de edad, sin antecedentes penales y en libertad de la que no estuvo privado por la presente causa) realizó los siguientes hechos:

  1. Entre 1991 y 1999, en el huerto que tenían en la localidad de Campos los padres de Eva María nacida el 11 de mayo de 1981- y aprovechando los momentos en que se encontraban a solas -entre ellos en el coche cuando Eva María lo acompañaba a Palma a recoger a su esposa- con la intención de satisfacer su deseo sexual, en múltiples ocasiones le hizo tocamientos en el pecho y en el culo por encima de la ropa, y se masturbaba delante de ella cogiéndole su mano para que le tocara los genitales. Asimismo, en el huerto que el acusado tenía en las proximidades -también en Campos- en dos ocasiones le tocó los pechos y lamió los pezones y en otra le hizo tocamientos en la zona vaginal donde asimismo restregó su pene.

  2. Un día de principios del mes de marzo del año 2001, cuando el acusado se encontraba en el ascensor de su domicilio con Eva María -que contaba entonces con 19 años de edad- y Patricia -nacida el 14/2/1984-y que, por tanto, contaba con 17 años de edad- le tocó el pecho a ésta última por encima de la ropa para indicarle que saliera, y una vez en la cocina de su domicilio le tocó el culo por encima de la ropa en varias ocasiones, sin que haya quedado acreditado una intención libidinosa en dicha actuación del acusado.

Por la noche y estando los tres sentados en el salón de dicho domicilio, cuando la esposa del acusado -que estaba convaleciente de una operación- ya se había acostado, Gregorio puso un canal de televisión donde emitían una película pornográfica, diciéndoles "mirad, mirad y no habléis tanto", el cual quitó de forma casi inmediata y sin que haya quedado acreditado el contenido de las escena/s que Eva María y Patricia vieron.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia se alzan en apelación la Acusación particular y la Defensa del Sr. Gregorio .

El Recurso de Apelación presentado por la Acusación particular versa sobre el concreto extremo acordado en la sentencia en cuanto a la cuantía de la responsabilidad civil, esto es, entiende que la cuantía de 4.000 euros no se ajusta a los daños morales producidos por los hechos declarados probados interesando la revocación de la Sentencia en este extremo acordando una cantidad de 20.000 euros.

El Recurso presentado por la Defensa del Sr. Gregorio se estructura en tres grandes bloques:

  1. - Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 CE por vulneración de los parámetros configuradotes de la prueba de cargo cuando ésta es la única que verifica el delito que se imputa.

  2. - Subsidiariamente, la prescripción de la falta continuada de vejaciones injustas.

  3. - Subsidiariamente en caso de no ser estimado el primer motivo, concurriría la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, muy cualificada, del art. 21.6ª del CP .

El Ministerio Fiscal impugna los anteriores.

SEGUNDO

Por lo que respecta al contenido del recurso presentado por la acusación particular, la Sentencia de instancia establece, en concepto de responsabilidad civil a favor de Eva María, la cantidad de

4.000 euros basándose en la existencia de un delito grave, en que el acusado se aprovechó de la corta edad de la víctima si bien, "afortunadamente" añade, la víctima no presenta bloqueo psíquico alguno a consecuencia de tales hechos ni precisa tratamiento psicoterapéutico, habiendo manifestado el médico forense en el acto del juicio, Sr. Heraclio, que Eva María le refirió haber recibido ayuda profesional por parte de la asistencia a las víctimas sin que tampoco fueran referidas secuelas psicológicas significativas asociadas a los hechos.

En este caso, atendiendo a lo expuesto por la Juez "a quo" partiendo de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto al daño moral en este tipo de delitos, harto conocida y que la propia Sentencia recoge, no puede sino concordarse con la decisión adoptada por la resolución recurrida. El apelante no expresa cuáles han de ser los criterios de valoración que evidencien un error en la juzgadora a la hora de establecer el quantum indemnizatorio ni que la decisión adoptada se base en la arbitrariedad. Antes al contrario, se expresa en la resolución, como ha quedado expuesto, las circunstancias que llevan a concluir en la cantidad fijada, siendo que, ésta es razonable y proporcionada ante la no existencia de secuelas psicológicas ni necesidad de tratamiento psicoterapéutico. Y todo ello sin que esta decisión pueda entenderse como minimizadora de la grave entidad y consecuencias que hechos como los enjuiciados generan en las víctimas.

Por cuanto antecede, el recurso ha de ser desestimado.

TERCERO

En cuanto al Recurso planteado por la defensa, articulado en tres grandes bloques, habrán de analizarse por separado.

Respecto al primero de ellos( Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 CE por vulneración de los parámetros configuradotes de la prueba de cargo cuando ésta es la única que verifica el delito que se imputa) : se alega que la Sentencia contiene un erróneo análisis de los criterios de ponderación del testimonio de las víctimas, erróneo análisis que es reflejo de la aceptación apodíctica y acrítica de dichos testimonios por parte de la juez a quo. Distingue:

  1. En cuanto a los hechos denunciados por Eva María, la Juez a quo descarta dos de ellos: tocamiento de la vagina metiéndole el dedo cuanto tenía 16 ó 17 años y el haberle lamido los genitales. Falta, en el testimonio de la víctima, la verosimilitud(en sentido estricto y las corroboraciones periféricas), y la persistencia en la incriminación. En su virtud se ha vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado.

  2. En cuanto a los hechos denunciados por Patricia, ésta...

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