SAP Girona 334/2011, 26 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución334/2011
Fecha26 Julio 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL.

Rollo nº: 336/2011

Autos: procedimiento ordinario nº: 481/2007

Juzgado Primera Instancia 1 Figueres

SENTENCIA Nº 334/11

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Dña María Isabel Soler Navarro

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, veintiséis de julio de dos mil once

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 336/2011, en el que ha sido parte apelante Dña. Virtudes

, representada esta por el Procurador D. JOAQUIM GARCÉS PADROSA, y dirigida por el Letrado D. FERRAN SANAHUJA MIRALLES; y como parte apelada D. Jose Ignacio, representada por la Procuradora Dña. NÚRIA ORIELL COROMINAS, y dirigida por el Letrado D. PERE LÓPEZ CUMBRIU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 1 Figueres, en los autos nº 481/2007, seguidos a instancias de Dña. Virtudes, representada por el Procurador D. JOAQUIM GARCÉS PADROSA y bajo la dirección del Letrado D. FERRAN SANAHUJA MIRALLES, contra D. Jose Ignacio, representado por la Procuradora Dña. NÚRIA ORIELL COROMINAS, bajo la dirección del Letrado D. PERE LÓPEZ CUMBRIU, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO : Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra Martín Fernández en nombre y representación de DÑA Virtudes contra D. Jose Ignacio representados por el Procurador de los Tribunales Sra Rodríguez Domingo, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de los pedimentos formulados contra los mismos, con expresa condena en costas a la actora".

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 3/2/11, se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales. VISTO siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. María Isabel Soler Navarro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda de la que dimana el presente recurso de apelación, esta formulada al amparo de lo dispuesto en el Art. 1454 del CC y con base al incumplimiento contractual del demandado, Dº Jose Ignacio e iba encaminado a obtener con carácter principal la condena de la misma al pago de la cuantía de

6.000 euros más intereses y costas. La sentencia desestima la demanda. Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandada, alegando básicamente una errónea valoración probatoria por parte de la Juez "a quo".

La actora, que suscribió como compradora un contrato de compraventa con arras sobre un piso, dirige demanda contra el vendedor de la misma, alegando que el inmueble está sometido a una carga urbanística que limita sus facultades como plena propietaria, y solicita se dicte sentencia por la que se acuerde la resolución del contrato por incumplimiento del vendedor al no poder vender el inmueble libre de cargas de todo tipo tal como se comprometió en el contrato de compraventa y que condene al demandado a que la indemnice con el doble de lo abonado en concepto de arras más, según lo pactado.

El demandado se opone a dichas pretensiones, alegando, en esencia, que, según doctrina jurisprudencial asentada, las limitaciones urbanísticas no pueden calificarse como cargas y que no se otorgó la escritura pública exclusivamente por voluntad de la compradora, siendo esta quien desistió.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda en su integridad. Frente a dicha resolución se alza la parte actora por medio del presente recurso y la impugna, reiterando los argumentos en los que basó su oposición, por lo que el debate en esta segunda instancia queda planteado en los mismos términos que en la primera, disponiéndose para su resolución del mismo material probatorio.

SEGUNDO

La parte apelante considera que el demandado viene obligado a devolver doblada la cuantía en su día entregada dado que el contrato no llego a celebrarse por incumplimiento imputable al mismo, ya que en el contrato consta, que la el inmueble se vende libre de cargas y ha quedado acreditado que la finca de autos esta edificada en suelo no urbanizable y afectada en el plan urbanístico Ambas partes se encuentran conformes con la resolución del contrato operada, originándose la controversia acerca de los motivos de dicha resolución y de sus consecuencias jurídicas.

En primer término, señalar que el desistimiento puede definirse como la resolución unilateral del contrato por una de las partes contratantes sin otro motivo ni justificación que su mera voluntad. Desde esta perspectiva, y atendidos los hechos que se han declarado probados, de lo actuado resulta que la parte que desistió del contrato fue la compradora y no el vendedor, no siendo atribuible al mismo el desistimiento del contrato. Por el contrario, resulta acreditado que la decisión de dar por resuelto el contrato partió de la compradora; así pues, atendida la acción ejercitada, es preciso determinar si la resolución se encuentra justificada por un incumplimiento atribuible a la vendedor- art. 1.124 CC -.

En relación a ello cabe señalar que es doctrina jurisprudencial reiterada (que se remonta a la STS

27.1.1906, y se reitera en posteriores, p.e. 7.12.1956, 10.1.90, 15.12.92, 24.2.93, 28.5.96, 23.10.97,

3.3.2000, 17.11.2006, entre otras) la que excluye las limitaciones derivadas del régimen urbanístico del suelo del concepto de cargas y gravámenes, que deja referidos a los constitutivos de derechos reales, limitativos de los derechos de goce o disposición que corresponden al propietario, en tanto que la carga supone para el titular dominical la obligación de satisfacer alguna prestación, generalmente periódica, a favor del titular del derecho, ya que las limitaciones legales del dominio, y entre ellas las urbanísticas, tienen carácter institucional y configuran el contenido normal del dominio.

Desde esta perspectiva la existencia de la afectación urbanística descrita ni comporta la concurrencia del presupuesto de hecho del Art. 1483 CC (ni es una "carga" que pueda levantar la vendedora, sino que viene normativamente impuesta - ordenamiento municipal- ni es oculta, sino pública, cuyo conocimiento puede obtenerse mediante consulta al Ayuntamiento) ni supone un incumplimiento (acción ex stipulatu) del compromiso adquirido por el vendedor de entregar la finca libre de cargas y gravámenes de todo tipo, cláusula contractual incluida habitualmente en los contratos en relación, precisamente, con las previsiones del citado precepto.

Asimismo, también debe señalarse que la existencia de dicha limitación urbanística no supone un incumplimiento esencial encuadrable en el artículo...

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