SAP Madrid 398/2011, 14 de Julio de 2011

PonenteRAMON FERNANDO RODRIGUEZ JACKSON
ECLIES:APM:2011:9810
Número de Recurso693/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución398/2011
Fecha de Resolución14 de Julio de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00398/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 693 /2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER

En MADRID, a catorce de julio de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 2511/2009, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA N. 2 de MOSTOLES, a los que ha correspondido el Rollo 693/2010, en los que aparece como parte apelante Eugenio, María Inés, representado por la procuradora Dª YOLANDA GARCIA LETRADO, y como apelado-impugnante, HOYO MIAS COLES S.L., representado por el procurador D. FERNANDO DIAZ-ZORITA CANTO, sobre protección de derechos registrales inscritos, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Móstoles, en fecha 5 de abril de 2.010, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador SR. GÓMEZ GARCÍA en nombre y representación de HOYO MÍAS COLES S.L. contra Eugenio representado en autos por el Procurador SRA. GARCÍA LETRADO y María Inés en situación de rebeldía, debo condenar y condeno a Eugenio y María Inés que se abstengan de obstaculizar o perturbar el derecho de propiedad inscrito a favor de HOYO MÍAS COLES, S.L. sobre la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Villaviciosa de Odón al tomo 392, libro 209, folio 211, finca 6153, debiendo desalojar la finca dejándola a la entera y libre disposición de HOYO MÍAS COLES S.L. con apercibimiento de lanzamiento si no la desalojan dentro de los términos legales. Todo ello con expresa condena en costas de Eugenio y María Inés .".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario e impugnando la sentencia. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la primera instancia se ha alzado la representación procesal de los demandados DON Eugenio y de DOÑA María Inés que articula su recurso alegando:

- Falta de motivación.

- Incongruencia.

- Prejudicialidad.

SEGUNDO

Al citado recurso se ha opuesto la representación procesal de la mercantil demandante, "HOYOS MÍAS COLES, S.L.", que interesa su desestimación y, al tiempo, impugna la sentencia apelada, alegando:

- Incongruencia omisiva al no venir reflejada en la sentencia la caución.

- Falta de motivación.

Recurso interpuesto por la representación procesal de DON Eugenio y de DOÑA María Inés

TERCERO

En relación a la alegada falta de motivación de la sentencia apelada, la doctrina emanada del Tribunal Constitucional en esta materia es reiterada y ha sido resumida por la STC núm. 92/2007 (Sala Segunda), de 7 mayo, que cita la STC 314/2005, de 12 de diciembre :

  1. El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico- jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción;

  2. El deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla, y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ; c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales.

Pues bien, a la luz de la citada doctrina debemos desestimar la alegación de falta de motivación, ya que la sentencia recurrida cumple, a nuestro juicio, con la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión, y permitir su eventual control jurisdiccional, ya que contiene el proceso lógico jurídico que conduce a la decisión de acoger la demanda, al desestimar la excepción de prejudicialidad opuesta por el recurrente. Cuestión distinta, es que no sea del agrado de la parte apelante el criterio sostenido por la Juzgadora "a quo", y se muestre disconforme con él, lo que no puede ser confundido con la falta de motivación en sí.

CUARTO

Por otra parte, la resolución apelada no incurre en el vicio procesal de...

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