SAP A Coruña 328/2011, 27 de Julio de 2011

PonenteMARIA DEL CARMEN ANTONIA VILARIÑO LOPEZ
ECLIES:APC:2011:2360
Número de Recurso178/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución328/2011
Fecha de Resolución27 de Julio de 2011
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00328/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 178/10

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 1908/08

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de A Coruña

Deliberación el día: 29 de marzo de 2011

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 328/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA

MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ

En A CORUÑA, a veintisiete de julio de dos mil once.

En el recurso de apelación civil número 178/10, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 1908/08, sobre "reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 952- 049,28 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: "GYEMO, S.L.", representada por el Procurador Sr. Painceira Cortizo y como APELADOS: " ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA", Felicisimo y "ARQUITECTURA UNSAIN, S.L.", representados por el Procurador Sr. Espasandín Otero.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DOÑA MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 10 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de A Coruña

, cuya parte dispositiva dice como sigue:

"- FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por Gyemo, S.L., representada por el procurador Don Luis A. Painceira Cortizo, en sustitución de Doña Montserrat Bermúdez Tasende, frente a Don Felicisimo, Arquitectura Unsain, S.L. y la aseguradora Asemas Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima fija, representados por el procurador Don Ignacio Espasandín Otero y absuelvo a los mismos de todos los pedimentos del escrito rector, con imposición de costas a la parte actora ".

SEGUNDO

Que notificada dicha sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demandante. Dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, y emplazándolas conforme a lo establecido en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición a dicho recurso. De conformidad al artículo 463 de la misma Ley Procesal se remitieron los autos a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, en donde, recibidos, se formó el rollo de apelación civil número 178/10, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 29 de marzo de 2011.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales; salvo el plazo para dictar sentencia debido a los múltiples asuntos pendientes, algunos de carácter preferente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se solicita en el recurso de apelación que se declare la nulidad del juicio al amparo del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con denuncia de que se habría prescindido de normas esenciales de procedimiento, y causado indefensión a la parte recurrente; según se consigna en la alegación sexta, en cuanto a que, habiendo sido admitida la prueba testifical del representante legal de la empresa Carvilo, S.L., y habiéndosele citado en legal forma, al no haber acudido al juicio, se habría solicitado en aras a la economía procesal, su práctica como diligencia final, sin que el Juzgado resolviese, dictando sin más sentencia; en la que, se dice, se habría tenido en cuenta un medio probatorio no ejecutado, dictando dicha resolución como si se hubiera realizado dicha prueba testifical.

Si bien es cierto que la juzgadora de instancia en el párrafo quinto del fundamento de derecho tercero de la sentencia hace referencia a que, para acreditar los hechos en que fundamenta su demanda, la actora aporta, entre otros medios de prueba, la testifical de la empresa constructora, la decisión adoptada no se sustenta en ninguna prueba que no se hubiera practicado. Según se señaló por esta Sala en el auto de 15 de abril de 2010, la falta de práctica en primera instancia de dicha testifical habría de imputarse a la propia actora, que a la vista de la incomparecencia del testigo, no solicitó la suspensión del acto del juicio. La práctica de las diligencias finales no es automática, sino facultativa del Tribunal en los términos que muestra el artículo 435 de la Ley de Enjuiciamiento : "(...) podrá el Tribunal acordar (...)"; y en este caso ha podido comprobarse que la juzgadora de instancia indicó en el acto del juicio que no sería posible la práctica como diligencia final. Ni siquiera se señala en el recurso la razón por la que dicha testifical hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito; y, si según lo expuesto por el Letrado de la recurrente en el acto del juicio, dicha prueba era relevante en relación aumento de la sobrecarga del forjado, ha de decirse que es un hecho no controvertido, y en el que se sustenta el informe pericial judicial, que el forjado que la nueva solución de forjado, con los cálculos aportados por la empresa PRECON, aumentó en 200 kgs/m2 la sobrecarga de uso, pasando de 400 kgs/m2 a 600 kgs/m2.

SEGUNDO

La sentencia de primera instancia desestima la demanda formulada por la mercantil GYEMO, S.L., ahora recurrente, en reclamación de cantidad en concepto de daños y perjuicios por negligencia del Arquitecto codemandado en la prestación de los servicios profesionales que le fueron contratados para la realización del proyecto de la nave industrial para almacén de material eléctrico y oficinas, sita en la parcela nº 53 del Polígono Os Capelos en el Ayuntamiento de Carral; que, según se expone en la demanda, habría consistido, en que, habiendo aceptado la propiedad la propuesta de dotar a la nueva nave con una planta sótano o semisótano, la carga o sobrecarga proyectada y ejecutada en obra para el forjado alveolal de la planta baja de la nave (techo de la planta sótano o semisótano) de 400 Kgs/m2 habría sido muy inferior a las necesidades de dicha nave, de almacén eléctrico; argumentándose en la fundamentación jurídica que el forjado de planta baja requeriría un cálculo específico y debidamente justificado para ese uso que aparece consignado en diversos apartados del proyecto (...); y, que, sin embargo, en el apartado 4.3.3 de la memoria del proyecto se establecía negligentemente para el forjado de la placa alveolada, correspondiente con la planta almacén, una sobrecarga de uso de tan solo 400 kg/m2, que sería el valor de sobrecarga de uso propia, según la NBE-AE-88 (tabla 3.1) de galerías, y también de escaleras y accesos de edificios de oficinas o comercios, edificios docentes o garajes para automóviles de turismo, pero en ningún caso para almacenes de material eléctrico.

La cantidad de 952.049,28 euros que se solicita con carácter principal es la que resulta de la suma de los diferentes capítulos indemnizatorios que se especifican en el informe de valoración económica que se acompaña como documento...

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