SAP Madrid 297/2011, 11 de Julio de 2011

PonenteMARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ
ECLIES:APM:2011:10135
Número de Recurso297/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución297/2011
Fecha de Resolución11 de Julio de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00297/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7004782 /2010

RECURSO DE APELACION 297 /2010

Proc. Origen: JUICIO CAMBIARIO 1473 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 43 de MADRID

De: LONTANA SURESTE, S.L.

Procurador: JORGE DELEITO GARCIA

Contra: BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.

Procurador: FRANCISCO JOSE ABAJO ABRIL

Ponente : ILMA. SRA. Dª MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ

SENTENCIA Nº 297

Magistradas:

ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCIA DE LEANIZ CAVALLE

ILMA. SRA. Dª MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

ILMA. SRA. Dª MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ

En Madrid, a 11 de julio de 2011. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las

Sras. Magistradas expresadas al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Cambiario

1.473/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 43 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelada, la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representada por el Procurador D. FRANCISCO JOSE ABAJO ABRIL, y de otra, como demandada- apelante, la entidad LONTANA SURESTE, S.L., representada por el Procurador D. JORGE DELEITO GARCIA.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ. I.- ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid, en fecha 22 de enero de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta y desestimando la oposición cambiaria, debo condenar y condeno a la demanda a abonar a la actora la cantidad 203.568,83, intereses, gastos y costas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 6 de julio de 2011.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación trae causa del procedimiento de juicio cambiario

interpuesto en nombre y representación de la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S. A. contra la mercantil LONTANA SURESTE, S. L., que ha sido tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de los de Madrid, autos nº 1.473/09, en reclamación de 203.568,83 euros, intereses y costas; dicha cantidad se corresponde con la suma del importe del pagaré librado por la demandada, en fecha 24 de noviembre de 2008, a favor de la entidad TECNOR PROYECTOS Y OBRAS, S. A., con vencimiento el día 25 de febrero de 2009 y del que resulta ser tenedor la entidad reclamante (191.953,22 euros), la comisión por devolución del citado efecto

(11.517,19 euros), la comisión por declaración de impago (95,98 euros) y los gastos de correo (2,44 euros).

Frente a la citada pretensión la demandada LONTANA SURESTE, S. L., que reconoció haber firmado el pagaré que sirve de apoyo a la demandante para instar su reclamación, formuló oposición alegando que la contraparte no había acreditado que el referido efecto hubiera sido presentado al cobro y hubiera resultado impagado, señalando, además, que tampoco se había acreditado que se hubiera liquidado el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados; impugnando el documento justificativo de la reclamación efectuada por el concepto de comisiones -por devolución y por declaración de impago o protesto- por entender que sus importes son fijados unilateralmente por la entidad reclamante y en modo alguno exigibles a la demandada.

Con fecha 22 de enero de 2010, el citado Juzgado dictó sentencia desestimando la oposición formulada a la demanda cambiaria, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad reclamada, con los intereses correspondientes, los gastos y las costas causadas en el juicio.

SEGUNDO

Recurre en apelación la sentencia ya citada, la parte ejecutada, quien, después de concretar los extremos sobre los que versa su recurso -únicamente discrepa de la condena que se le impone respecto de la cantidad de 11.613,17 euros a que ascienden las comisiones-, invoca tres motivos: 1) Infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no motivar la condena a los importes por los que se recurre, 2) Por infracción de los artículos 58 y 59 de la Ley Cambiaria y del Cheque y 3 ) Considera la recurrente que de estimarse su recurso y, por tanto, parcialmente su demanda de oposición, la demanda de juicio cambiaria también sería estimada en parte y no habría motivo para hacer imposición de las costas causadas en la instancia.

En cuanto al primero de los motivos expuestos, debe señalarse que el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone, expresamente, al órgano judicial, la obligación de resolver, motivadamente, todos los puntos litigiosos que han sido objeto de debate; esta obligación, sin duda alguna, deriva del mandato constitucional previsto en el artículo 120.3 de la Constitución Española, que ordena que las Sentencias sean siempre motivadas. Es reiterada y conocida la Jurisprudencia que ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se relacione con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC numero 101/92, de 25 de junio ), de tal forma que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC numero 186/92, de 16 de noviembre ); ha añadido igualmente que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide (entre otras, SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 ).

Conforme a lo anterior, y como también ha señalado el TS (sentencia 28-1-2009 ), la exigencia de motivación, así como su cumplimiento, se ha de examinar necesariamente en relación con el contenido de las pretensiones sobre las que se discute, como se deriva de la propia disposición legal, de modo que su satisfacción se produce cuando del contenido de la sentencia se desprende cuáles son las razones en las que el tribunal se ha basado para llegar a la conclusión expresada en su "fallo".

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2007, la motivación «tiene una finalidad de garantía relacionada con el designio de que puedan conocerse, tanto por las partes interesadas como por los integrantes del llamado sistema jurídico interno y por la sociedad, las razones que han llevado al órgano jurisdiccional a dictar su resolución y de que pueda hacerse uso por los legitimados por el ordenamiento jurídico de los medios de impugnación establecidos; y se relaciona con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE, como derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas fundada en Derecho y que no pueda ser calificada de arbitraria o irrazonable ( SSTS, entre otras, de 6 de noviembre de 2006, 1 de diciembre de 2006 y 31 de enero de 2007 ; a lo que añade que «esta Sala ha declarado, en relación con el deber de motivación, que no constituye un defecto de naturaleza sustancial que permita anular la sentencia el hecho de no relacionar la actividad probatoria de una manera completa y separada, pues basta que haga referencia a los datos fácticos que considera relevantes para extraer las pertinentes consecuencias jurídicas ( SSTS de 31 de enero de 1992, 9 de octubre de 1992, 7 de septiembre de 1992, 18 de octubre de 2006, 16 de noviembre de 2006, 28 de diciembre de 2006, 11 de enero de 2007, 9 de febrero de 2007 y 21 de febrero de 2007 ), pues la motivación únicamente exige que se expresen las razones de hecho y de Derecho que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión".

Partiendo de la doctrina expuesta, el motivo está destinado al fracaso. No puede imputarse falta de motivación a la sentencia impugnada por el hecho de que la argumentación que consta en la misma pueda ser escueta e incluso no acertada, habida cuenta que la desestimación de la pretensión de la parte ahora recurrente en torno a su oposición al pago de las comisiones por devolución o declaración de impago queda justificada en la citada resolución mediante la remisión que hace al documento nº 4 de los aportados con la demanda de juicio cambiario, consistente en la relación de efectos entregados por TECNOR PROYECTOS Y OBRAS, S. A. a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S. A. y en las condiciones pactadas al dorso del mismo.

TERCERO

Para resolver la controversia que se plantea con el segundo de los motivos del recurso, hemos de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley Cambiaria y del Cheque, invocado en la demanda y señalado como infringido en el recurso. Establece el mencionado precepto:

"El tenedor podrá reclamar a la persona contra quien ejercite su acción:

  1. ) El importe de la letra de cambio no aceptada o no pagada, con los intereses en ella indicados conforme al artículo 6 de esta ley .

  2. ) Los réditos de la cantidad anterior devengados desde la fecha de vencimiento de la letra calculados al tipo de interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

  3. ) Los demás gastos, incluidos los del protesto y los de las comunicaciones.

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