SAP Madrid 415/2011, 28 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución415/2011
Fecha28 Julio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00415/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 7002927 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 173 /2011 UNIPERSONAL

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 707 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de MADRID

De: INAPELSA ASCENSORES INSTALACION Y MANTENIMIENTO, S.A.

Procurador: JOSE LUIS FERRER RECUERO

Contra: C.P. DIRECCION000 NUM000

Procurador: JAVIER LORENTE ZURDO

Seccion Decimotercera. Resolución Unipersonal

Magistrado: ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a veintiocho de julio de dos mil once. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid Unipersonal, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante INAPELSA ASCENSORES, INSTALACIÓN Y MANTENIMIENTO S.A., representado por el Procurador D. Fernando Anaya García y asistido del Letrado D. Sergio de Lera Rabanal, y de otra, como demandado-apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE MADRID, representado por el Procurador D. Javier Lorente Zurdo y asistido de Letrado cuyo nombre y número de colegiado no consta en el escrito de oposición al recurso de apelación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8, de los de Madrid, en fecha veintinueve de

octubre de dos mil diez, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Fernando Anaya García en nombre y representación de la entidad "INAPELSA ASCENSORES, INSTALACIONES Y MANTENIMIENTO, S.A." contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 334,53 euros más el interés legal, incrementado en dos puntos, a partir de la fecha de esta sentencia, sin expresa imposición de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha dieciséis de marzo de 2011, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Asuntos, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente resolución el día veinte de julio de dos mil once .

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada, salvo el tercero, en cuanto no se

opongan a los siguientes.

SEGUNDO

Por el Procurador don Fernando Anaya García, en nombre y representación de la entidad INAPELSA ASCENSORES, INSTALACIONES MANTENIMIENTO S.A., se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de los de Madrid, que estimó parcialmente la demanda presentada por aquella en la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, en reclamación de 1.698,39 #, más los intereses legales correspondientes, basando su pretensión en el contrato suscrito en fecha 18 de abril de 2006, cuyo objeto era la conservación y mantenimiento de los aparatos elevadores existentes en aquella finca, en el que se pactó una duración de cinco años prorrogables y que fue unilateralmente rescindido por la demandada sin causa el 25 de septiembre de 2008. Alega la parte apelante, en síntesis, que le sentencia de primera instancia incurre en error en la determinación de la cuantía de la indemnización. Frente a tales alegaciones la representación procesal de la parte apelada se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la recurrente.

TERCERO

Cuestiona la mercantil recurrente, en primer lugar, el carácter abusivo de la cláusula séptima del contrato que vinculaba a las partes litigantes, rechazando que merezcan tal consideración apreciada por la sentencia de primera instancia y citando al efecto diversas sentencias de esta Audiencia Provincial cuya doctrina entiende que la misma es acorde a lo dispuesto en el artículo 10.4 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios.

Tema ya resuelto por este Tribunal, entre las más recientes, en sentencia de 7 de febrero de 2011 (Rollo 828/2009 ) en la que, aplicando la misma cláusula del contrato que tenía suscrito INAPELSA ASCENSORES, INSTALACIONES MANTENIMIENTO S.A. con otra Comunidad de Propietarios, aceptamos su validez. Ya en sentencia de 25 de enero de 2000 (Rollo 313/1998) declara vamos que (...) esta Sala tiene reiteradamente declarada la plena validez y eficacia de las antedichas cláusulas, así, entre otras, la S. 9 de mayo de 1.998 (Rollo 1.258/96 ) -que a su vez se remitía a la S. de 24 de abril del mismo año (Rollo 513/96 )- partía de la consideración del contrato como fuente de obligaciones que proclaman los arts. 1.278 y concordantes, en relación con los arts. 1.089, 1.091 y siguientes, y del principio de autonomía de voluntad y libertad de pacto que se recoge en el art. 1.255, como los anteriores del Código Civil, y rechazaba que la cláusula reguladora de la duración del contrato mereciese la consideración de abusiva a tenor de lo dispuesto en el art.

10.2 de la Ley 26/1.984, de 19 de julio, por entender que "para reputar abusiva una condición o estipulación del contrato estimamos preciso que provoque un perjuicio desproporcionado en el consumidor o usuario, o un desequilibrio en el contenido obligacional en su contra...del mismo modo el art. 3 de la Directiva 93/13/ CEE del Consejo de 5 de abril de 1.993 dice que las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se consideran abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, considerando que no se han negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en los contratos de adhesión, es decir, que el carácter abusivo no se infiere exclusivamente de la falta de negociación individual, que...

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