SAP Baleares 259/2011, 14 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución259/2011
Fecha14 Junio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00259/2011

Rollo de Apelación nº 170/11

SENTENCIA NUM. 260

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

D. Carlos Gómez Martínez.

MAGISTRADOS:

D. Guillermo Rosselló Llaneras.

Dña. Catalina María Moragues Vidal.

Palma de Mallorca, a catorce de junio de dos mil once.

VISTOS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, juicio ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Palma, bajo el nº 755/08, Rollo de Sala nº 170/11, entre partes, de una como actora-apelante la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, representada por el procurador don Alejandro Silvestre y asistida por la Letrada doña Elena Agote, y de otra, como demandado- apelado don Héctor, representado por la Procuradora doña Nancy Ruys Van Noolen y asistido por el Letrado don Miguel Feliu.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada doña Catalina María Moragues Vidal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Palma, en fecha 23 de diciembre de 2010, se dictó sentencia, cuyo fallo dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Comunidad de Propietarios DIRECCION000 representada por el Procurador don Alejandro Silvestre contra don Héctor y, en consecuencia debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa condena al pago de las costas procesales causadas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitido, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 30 de mayo del presente año; quedando el presente recurso concluso para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Comunidad de Propietarios del DIRECCION000, formuló demanda contra don Héctor, propietario del apartamento nº NUM000 del antedicho edificio, en solicitud de que se dictara sentencia ordenando a dicho demandado a demoler el cierre acristalado realizado por su padre, anterior propietario, en la terraza al vulnerar las normas estatutarias y legales y realizarse sin el consentimiento de la comunidad, habiendo adoptado la comunidad desde 1993 diversos acuerdos facultando al presidente a ejercitar las acciones jurídicas pertinentes para eliminar los cerramientos de terrazas realizados por distintos comuneros entre los que se hallaba el padre del hoy demandado. Opuesto el demandado a la antedicha pretensión, el 23 de diciembre de 2010 se dictó sentencia en la primera instancia resolviendo desestimar la demanda interpuesta ya que, si bien se constataba el cerramiento de la terraza, elemento común del edificio, sin haber obtenido el correspondiente permiso comunitario, y no se apreciaba la prescripción de la acción ejercitada por la comunidad -al no haber transcurrido 15 años desde el acuerdo adoptado el 10 de septiembre de 1993 hasta la interposición de la demanda en el mes de julio de 2008-, se estima acreditada la existencia de un consentimiento tácito dado el tiempo transcurrido desde el año 1993 sin que la comunidad realizara requerimiento alguno a los efectos de devolver la terraza a su estado primitivo. Dicha resolución constituye el objeto de la presente alzada al haber sido impugnada por la comunidad actora que solicita, de este Tribunal, su revocación y el dictado de otra, en su lugar, por la que se estime la demanda por dicha parte interpuesta, alegando en fundamento de su recurso que: a) al haber admitido el demandado que modificó el cerramiento luego de interponerse la demanda, la prescripción deberá contarse desde dicha modificación, no pudiendo el tribunal "a quo" validar el cerramiento realizado en el año 2008 en base al consentimiento tácito de la comunidad pues al momento de la audiencia previa únicamente había transcurrido un año desde dicho cerramiento; b) no existe el consentimiento tácito al que se refiere la sentencia apelada dados los diversos procedimientos seguidos por la comunidad contra los comuneros que realizaron en su día cerramientos similares al de autos, siendo que al día de hoy no existe ningún cerramiento más que el del demandado, produciéndose un agravio comparativo si se permitiera su mantenimiento.

La parte demandada hoy apelante se opone al recurso interpuesto de adverso y solicita la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Como señala la STS de 10 de octubre de 2007, "las facultades del propietario de un piso o local para modificar los elementos arquitectónicos, las instalaciones o los servicios de aquél está sujeta a un doble requisito:

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