SAP Valencia 418/2011, 11 de Julio de 2011
Ponente | MARIA FE ORTEGA MIFSUD |
ECLI | ES:APV:2011:4302 |
Número de Recurso | 572/2010 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 418/2011 |
Fecha de Resolución | 11 de Julio de 2011 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª |
SENTENCIA Nº 000418/2011
Nº rollo: 572/2010
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistradas
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª ASUNCION SONIA MOLLÁ NEBOT
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En la ciudad de VALENCIA, a once de julio de dos mil once.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de SAGUNTO, con el nº 000571/2007, por Dª Gracia representado en esta alzada por la Procuradora Dª. SILVIA ORTI NAVARRO y dirigido por el Letrado D. DANIEL PERIS BOVER contra COLEGIO SAN VICENTE FERRER-DOMINICAS ANUNCIATA Y Dª Modesta representado en esta alzada por la Procuradora Dª.PILAR ALBORS CAMPS y dirigido por la Letrado Dª. TANIA MONFORT DEL TORO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Gracia .
La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de SAGUNTO, en fecha 23 de Marzo de 2010, contiene el siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO COMO ESTIMO la excepción de cosa juzgada alegada por la parte demandada, DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones de la parte actora, con expresa imposición de costas a la parte actora."
Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Gracia, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 6 de Julio de 2011.
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Dª Gracia en nombre propio y en el de su hijo menor Pedro Enrique formulo al amparo del articulo 1903 del Código Civil demanda de juicio ordinario en reclamación de la suma de 48.000 euros en concepto de resarcimiento de daños y perjuicios contra el centro de educación "Colegio San Vicente FerrerDominicas de la Anunciata" y contra Dª Modesta en su condición de directora del citado centro, todo ello con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis . El 21 de Septiembre de 2006 y el 7 de Octubre de 2006, el hijo de la demandante contaba con 10 años de edad y encontrándose en el colegio fue objeto de una serie de agresiones, vejaciones y amenazas. Ante los dolores que refería el niño lo llevo a los servicios médicos emitiéndose parte facultativo donde se refiere que el motivo es la agresión de los compañeros de clase . Ya con anterioridad a estos hechos y en concreto en el mes de Marzo del 2006 también había sido asistido por el medico en atención a una nueva paliza que recibió el menor. La demandante había mantenido conversaciones telefónicas con personal del colegio y con la directora ante la situación de acoso que venia padeciendo el menor, siendo perceptible por su madre en el curso 2005/06 . El personal del colegio reconoció la situación que padecía el menor pero no tomaron medidas y al final la directora hizo caso omiso a la situación que le contaba la madre. Así las cosas los hechos continuaron produciéndose por lo que se presento denuncia que dio lugar al parte de Fiscalía de Menores Diligencias Preliminares 8478/06 y que finalizaron por archivo. En esta situación la demandante ha cambiado de centro al menor. La situación descrita generó en el menor y en la demandante la necesidad de tratamiento psiquiátrico- psicológico y siendo objeto de reclamación 300 euros por las lesiones físicas sufridas por el menor, 30.700 euros por el concepto de lesiones psíquicas y daños morales padecidos por el menor y 17.000 euros por las lesiones psíquicas y daños morales padecidos por la demandante. Las demandadas contestaron a la demanda en los siguientes términos. Es falso lo relatado por la actora, en esos días no tuvo lugar en el centro ningún incidente, aunque es cierto que el 6 de Octubre de 2006 se produjo una disputa entre el menor y otros compañeros pero no es cierto que dicho conflicto derivara en una agresión, ello fue presenciado por la profesora Dª María Teresa quien emitió el correspondiente informe y lo puso en conocimiento del tutor y a pesar que cada alumno cuanta su versión todos coinciden así como la monitora en que Pedro Enrique agrede a su compañero, cosa que no es la primera vez que ocurre . La primera noticia que el centro tuvo del acoso fue en Abril del 2006 y el orientador del centro realizo pruebas especificas a Pedro Enrique y a Daniel y el resultado fue que no existía indicio alguno de que estaba siendo acosado. En Septiembre de 2006 cuando la denuncia se hace extensiva a otros alumnos se efectuó un plan de seguimiento y vigilancia especial que vino a corroborar que el niño no sufría acoso. Celebrado el juicio y acordada la practica de prueba mediante diligencia final, la parte demandada aportó sentencia dictada en juicio ordinario invocando en base a la citada resolución la excepción de cosa juzgada. La sentencia estimó la cosa juzgada y frente a dicha resolución formula recurso de apelación la parte demandante .
La parte apelante funda su recurso de apelación en la extemporaneidad de la aportación de la sentencia en virtud de la cual el juzgador de instancia estimo la excepción de cosa juzgada. El motivo ha de ser desestimado por dos razones : El articulo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al regular la apelación por infracción de normas o garantías procesales dice expresamente "el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello, lo cual exigía por parte de dicho apelante la denuncia de la infracción, lo que hizo cuando fue aportada la sentencia al inicio de la práctica de la diligencia final, sin embargo dictada la sentencia, en el escrito de preparación de la apelación nada...
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