SAP Barcelona 282/2011, 28 de Junio de 2011

PonenteJUAN FRANCISCO GARNICA MARTIN
ECLIES:APB:2011:11453
Número de Recurso445/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución282/2011
Fecha de Resolución28 de Junio de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo núm. 445/2010-3ª

Juicio Ordinario núm. 249/2009

Juzgado Mercantil núm. 8 de Barcelona

SENTENCIA núm. 282/2011

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D.ª MARTA RALLO AYEZCUREN

D. LUÍS GARRIDO ESPA

D. JUAN F. GARNICA MARTÍN

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de junio de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número 8 de esta localidad, por virtud de demanda de Guillermo contra Adela y Isaac, pendientes en esta instancia al haber apelado el Sr. Guillermo y el Sr. Isaac la sentencia que dictó el referido Juzgado el día 17 de marzo de 2010.

Han comparecido en esta alzada el apelante Guillermo, representado por el procurador de los tribunales Sr. Martínez Sánchez y defendido por el letrado Sr. De Dios Garrido, y el apelante Isaac, representado por el procurador Sr. Joaniquet y defendido por el letrado Sr. Guerra, así como la demandada Adela en calidad de apelada, representada por el procurador Sr. Joaniquet y defendida por el letrado Sr. Ortí Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Alfredo Martínez, en nombre y representación de D. Guillermo y absuelvo a la demandada Adela, por falta de legitimación pasiva, de todos los pedimentos solicitados en su contra, con expresa imposición de costas a la actora.

Estima la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Alfredo Martínez, en nombre y representación de D. Guillermo y condeno a D. Isaac a abonar al actor por responsabilidad individual como administrador de NCC la suma de 241.316,52 euros, más intereses legales desde la interoposición de la demanda y expresa condena en costas >>.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpusieron sendos recursos de apelación Guillermo y Isaac . Admitidos en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 25 de mayo pasado. TERCERO. Por medio de escrito presentado en fecha 7 de septiembre pasado, el procurador del recurrente Sr. Isaac comunicó la defunción del mismo, hecho producido en fecha 10 de agosto de 2010. Dado traslado de ese hecho a la representación de la hija del fallecido para que expresara la identidad de los presuntos sucesores, presentó escrito en fecha 25 de octubre manifestando desconocer la identidad de los mismos.

Tras haberse emplazado a la referida hija y a cualquier otro sucesor eventual del fallecido para que comparecieran, sin que nadie lo hiciera, y con la afirmación de la Sra. Adela de haber renunciado a la herencia, manifestación a la que acompañó una copia de la correspondiente escritura de renuncia a la herencia, de la que también se desprende que al propio tiempo lo hicieron su esposa, la propia Adela y sus hermanos Conrad y Elena Claudia, el Secretario dictó decreto en fecha 8 de marzo pasado teniendo al Sr. Isaac por desistido del recurso.

Actúa como ponente el magistrado Sr. JUAN F. GARNICA MARTÍN.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

1. El objeto del proceso de que dimana el presente recurso está constituido por el ejercicio acumulado de dos acciones de responsabilidad frente a los administradores de la sociedad Nuevo Concepto Cerámico, S.L. (en adelante NCC), que actualmente se encuentra en liquidación. Las acciones ejercitadas son la individual del art. 135 TRLSA y la social del art. 134 del propio Texto legal, a los que se remite el art.

69 LSRL . La acción social se ejercitó de forma subsidiaria, para el caso de no prosperar la acción individual. Se ejercitan ambas acciones contra el Sr. Isaac en su calidad de administrador de derecho y contra la Sra. Adela, hija del anterior, en calidad de administradora de hecho.

  1. La sentencia de primera instancia estimó en parte la acción individual de responsabilidad ejercitada contra el administrador Sr. Isaac y desestimó íntegramente la demanda frente a la Sra. Adela . No llegó a entrar siquiera en el examen de la acción social de responsabilidad.

  2. Recurren frente a ella tanto el administrador condenado como el demandante. El recurso del demandado condenado solicita su absolución. Este recurso está desistido, al haberse acreditado el fallecimiento del recurrente y no haber comparecido nadie a sucederle en el proceso.

  3. El recurso del demandante pretende la condena de la Sra. Adela, en su calidad de administradora de hecho, así como la ampliación de la condena del Sr. Isaac para incluir en ella los salarios pagados a la Sra. Adela, esposa y madre de los demandados, y el importe de las costas correspondientes a un procedimiento judicial previo seguido a instancia de NCC contra el propio demandante. También impugna, de forma subsidiaria, la imposición de las costas correspondientes a la codemandada absuelta.

SEGUNDO

Limitado el objeto de esta segunda instancia al recurso del demandante, al haberse tenido por desistido al condenado del recurso interpuesto, las únicas cuestiones en las que es posible entrar son las que el recurso de la actora plantea. Esas cuestiones son las siguientes:

  1. ) Error en la valoración de la prueba respecto de los hechos relacionados con la condición de la Sra. Adela como administradora de hecho y su responsabilidad. Los documentos aportados con la demanda acreditan, afirma el recurso, que el administrador de derecho Sr. Isaac estuvo ingresado en un clínica de desintoxicación desde el 7 de julio de 2003 al 31 de enero de 2006 en régimen de 24 horas, de manera que no pudo asumir la administración de derecho, lo que determinó que fuera su hija quien se ocupara de desarrollar las actividades propias del cargo.

  2. ) Procede la inclusión como daño causado al socio Sr. Guillermo de la mitad del importe a que ascienden las costas procesales correspondientes a unas actuaciones realizadas con abuso de derecho y mala fe.

  3. ) Procede incluir en la condena del Sr. Isaac el 50 % de los salarios abonados a su esposa, Sra. Antonia, por su contratación, que nada ha aportado a la sociedad.

  4. ) La condena al pago de las costas, respecto de las acciones ejercitadas contra la Sra. Adela, se estima improcedente por dos causas: (a) la actora no podía conocer la naturaleza de las relaciones existentes entre padre e hija, que han justificado que la demanda se desestime frente a ésta; y (b) la defensa separada de la hija no es otra cosa que un burdo intento de fraude, al simular que ha utilizado un abogado distinto para poderle pasar a la contraria el importe de su minuta, cuando lo cierto es que la defensa letrada de ambas partes ha sido la misma.

TERCERO

1. El art. 133.2 TRLSA (reformado por la Ley de Transparencia, 26/2003 ), que se refiere de forma expresa a la responsabilidad de los administradores de hecho, dispone que: "El que actúe como administrador de hecho de la sociedad responderá personalmente frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores del daño que cause por actos contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes que esta ley impone a quienes formalmente ostenten con arreglo a ésta la condición de administrador". Se impone por tanto al administrador de hecho la misma responsabilidad prevista en el apartado primero de la norma para los administradores de derecho (que pueden definirse como aquellos que han sido designados por la junta general en virtud de un acuerdo válidamente adoptado y no revocado, y que ejercen el cargo dentro del plazo máximo que para su duración establece la norma, esté o no inscrito su nombramiento en el RM).

  1. La Ley no define lo que deba entenderse por administrador de hecho, ni qué condiciones o circunstancias deben darse para otorgar tal calificación a la persona que realiza funciones gestoras en o para la sociedad, así como de representación frente a terceros.

    Con carácter amplio, administrador de hecho será quien ejerce efectivamente el cargo al margen de un formal y válido nombramiento, y dentro de esta categoría conceptual podemos encontrar diversos supuestos (señalamos los más frecuentes y prescindimos de otros más complejos):

    a) El que tradicionalmente ha venido siendo considerado: el administrador con cargo caducado que sigue ejerciendo el cargo, mientras no sea proveída su cobertura por la junta general.

    b) El del administrador cuyo formal nombramiento es posteriormente declarado nulo.

    c) La persona que ejerce efectivamente las funciones de administrador en cualquier supuesto de vacancia del órgano (por ejemplo, cuando el administrador de derecho ha fallecido).

    d) El llamado administrador oculto : la persona que real y efectivamente ejerce las funciones de administrador de la sociedad, coexistiendo con un administrador de derecho (que figura como tal frente a terceros) y en...

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