SAP A Coruña 329/2011, 10 de Junio de 2011

PonenteRAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA
ECLIES:APC:2011:1809
Número de Recurso209/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución329/2011
Fecha de Resolución10 de Junio de 2011
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00329/2011

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) RPL Nº 209/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

LA CORUÑA

S E N T E N C I A

En La Coruña, a diez de junio de dos mil once.

Visto por el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, como Tribunal Unipersonal de la Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de La Coruña, el presente recurso de apelación registrado en esta Sección bajo el número 209 de 2011, interpuesto contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 2010 en el procedimiento verbal, procedente del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ferrol, ante el que se tramitó bajo el número 937 de 2010, en el que son parte, como apelante, el demandante DON Victorio, mayor de edad, vecino de Muras (Lugo), con domicilio en la parroquia de San Pedro de Muras, lugar de DIRECCION000, NUM000, provisto del documento nacional de identidad número NUM001, representado por el procurador don Marcial Puga Gómez, y dirigido por el abogado don Fernando Bustabad Ferreiro; y como apelado, la demandada «SOCIEDAD DE CAZADORES "A GALGUEIRA"», como titular del Tecor C-10.211, con domicilio en As Pontes de García Rodríguez (La Coruña), parroquia de Santa María de As Pontes de García Rodríguez, lugar de O Pasadelo, s/n, que no se personó ante esta Audiencia Provincial; versando la apelación sobre indemnización de daños y perjuicios ocasionados en un automóvil al atropellar un jabalí; ascendiendo la cuantía de la apelación a 949,05 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aceptando los de la sentencia de 29 de octubre de 2010, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ferrol, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que desestimando la demanda formulada por don Victorio, representado por la procuradora Sra. Villalba López, contra el Coto de Caza de A Galgueira (Tecor Societario nº C-10.211), representado por la procuradora Sra. Fernández Díaz, debo absolver y absuelvo a la expresada entidad demandada de los pedimentos contenidos en aquella demanda. Ello con imposición a la parte demandante de las costas generadas» .

SEGUNDO

Presentado escrito preparando recurso de apelación por don Victorio, se dictó providencia teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por «Sociedad de Cazadores "A Galgueira"» escrito de oposición. Con oficio de fecha 13 de marzo de 2011 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes. TERCERO .- Recibidas en esta Audiencia con fecha 28 de marzo de 2011, se registraron bajo el número 209 de 2011, siendo turnadas a esta Sección. Por el Sr. Secretario Judicial de esta Sección se dictó el 18 de mayo de 2011 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designándose ponente, teniendo por personado al procurador don Marcial Puga Gómez en nombre y representación de don Victorio, en calidad de apelante; y habiéndose interesado, en el escrito interponiendo el recurso, el recibimiento a prueba en esta alzada por don Victorio, se acordó pasar las actuaciones al ponente para resolver. Por Auto de 20 de mayo de 2011 se denegó el recibimiento a prueba interesado. Alcanzada firmeza la resolución, se pasaron las actuaciones al ponente para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos, como parte integrante de la presente, en aras a inútiles repeticiones.

SEGUNDO

Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

  1. - Sobre las 19:45 horas del día 8 de febrero de 2010 don Victorio conducía el vehículo marca Seat, modelo León, por la carretera AC-861, cuando al llegar al Pk 21,100, del margen izquierdo de la calzada le salió un jabalí, no pudiendo evitar el atropello. Como consecuencia de la colisión el automóvil sufrió daños valorados en 949,05 euros.

  2. - Los terrenos del Tecor C-10.211, que son explotados por la «Sociedad de Cazadores "A Galgueira"», lindan con la zona en que aconteció el siniestro.

  3. - El 21 de julio de 2010 don Victorio dedujo demanda en juicio verbal contra «Sociedad de Cazadores "A Galgueira"», en reclamación de ser indemnizado en la mencionada cantidad, basando la demanda en la falta de conservación del coto, por existir una superpoblación de jabalíes.

  4. - Convocadas las partes a juicio, la demandada se opuso a la pretensión del actor, porque cumplían estrictamente el plan cinegético aprobado por la Xunta de Galicia, no autorizándoles la caza de más animales, y negando que hubiese una población excesiva.

  5. - Tras la correspondiente tramitación, el Juzgado dictó sentencia desestimando la demanda, con imposición de costas al demandante. Pronunciamiento frente al que este se alza.

TERCERO

Infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .- En el único motivo del recurso de apelación interpuesto por don Victorio se alega una infracción del precepto mencionado. Se argumenta que no es aceptable que la demandada aporte exclusivamente el plan cinegético aprobado, y una certificación de la Xunta de Galicia de haberse cumplido; que debería presentar la solicitud que formula el coto; alegada la falta de conservación del coto por una demostrada superpoblación, la prueba de la conservación diligente es del coto; que el "director" del coto desconozca el número de animales y la densidad; si no se cazaban antes, y ahora se cazan pocos, debe presumirse que se han reproducido.

El motivo no puede ser estimado:

  1. - El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene regla alguna de valoración de la prueba. Lo que regula es el principio sobre distribución de la carga de la prueba o «regla de juicio», que debe aplicarse exclusivamente en los supuestos en que un hecho relevante se tiene por no probado, y se atribuyen los efectos negativos de la falta de prueba a la parte que tenía que haberlo acreditado, según las reglas de carga de la prueba contenidas en dicho precepto. La aplicación del mandato contenido en el artículo es un paso posterior a la valoración de las pruebas practicadas en el momento de dictar sentencia. Una vez valorada, cuando hechos relevantes no puedan considerarse acreditados, el órgano judicial debe dictar sentencia rechazando los planteamientos de aquél que debió probar los hechos y no lo hizo oportunamente. El principio de carga de la prueba recogido en el citado artículo ( «Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones» ) se aplica después de valorarse la prueba practicada. Luego no puede considerarse infringido el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando el Juzgado considera...

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