SAP Barcelona 332/2011, 8 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución332/2011
Fecha08 Junio 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 598/2010-A

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 45 BARCELONA

DIVORCIO CONTENCIOSO (ART.770-773 LEC NÚM. 617/2009

S E N T E N C I A Nº 332/11

Ilmos. Sres.

DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

DON PASCUAL MARTIN VILLA

DON JOAQUIN BAYO DELGADO

En la ciudad de Barcelona, a ocho de junio de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso (art.770-773 Lec, número 617/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 45 Barcelona, a instancia de D. Fernando, representado por el procurador D. ANGEL JOANIQUET IBARZ y dirigido por el letrado D. RAMÓN TAMBORERO DEL PINO, contra Dª. Felicidad, representada por la procuradora Dª. NURIA SUÑE PEREMIQUEL y dirigida por el letrado D. ANTONIO RUBIO BONET; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de febrero de 2010 y contra el Auto Aclaratorio de fecha 12 de marzo del mismo año, por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Fernando que ha sido representad por el Procurador D. ÀNGEL JOANIQUET IBARZ contra DÑA. Felicidad representada por la Procuradora NÚRIA SUÑÉ PEREMIQUEL, declaro disuelto por divorcio el matrimonio de los expresados litigantes con todos los efectos legales, y en especial los siguientes:

  1. - El uso de la vivienda conyugal sita en sito en Barcelona en la calle DIRECCION000 NUM000 NUM001 NUM002 y del ajuar familiar, se atribuye a la madre y a la hija mayor de edad en cuya compañía ha de vivir.

  2. - Como pensión alimenticia para la hija mayor de edad el padre abonará a la madre la suma de 900 euros mensuales, dentro de los cinco primeros días de cada mes. Dicha pensión será actualizada, con efectos de primero de enero de cada año, de acuerdo con las variaciones que haya experimentado el IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya. Los gastos extraordinarios se abonaran por mitad.

  3. - Como pensión compensatoria el esposo abonará a la esposa la suma de 1000 euros mensuales, en doce mensualidades al año, dentro de los cinco primeros días de cada mes. Dicha pensión será actualizada, con efectos de primero de enero de cada año, de acuerdo con las variaciones que haya experimentado el IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya.

  4. - No ha lugar a fijar compensación económica del artículo 41 del Código de Familia .

  5. - No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes.".

Siendo la parte dispositiva del Auto Aclaratorio la siguiente: "SE ACUERDA aclarar la sentencia de 22 de febrero de 2010 en el sentido de que la pensión de alimentos a favor la hija debe satisfacerse desde la fecha de la sentencia."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 18 de mayo de 2011.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente D. JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los contenidos en la sentencia apelada, en cuanto no sean contradictorios con los de la presente resolución, y;

PRIMERO

La sentencia definitiva del proceso contencioso del primer grado jurisdiccional, que decretó la disolución del vínculo conyugal que unía a D. Fernando y DOÑA Felicidad, y determinó las medidas o efectos civiles complementarios a tal estado legal, ha sido objeto de apelación por ambos sujetos de la relación jurídico-procesal.

En la formulación de su recurso el accionante D. Fernando postula, frente a los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, las siguientes pretensiones impugnatorias, a saber: A) La constitución de una pensión de alimentos en favor de la hija del matrimonio CARLA, a cargo del progenitor, en la suma de quinientos euros mensuales, actualizables anualmente en base a las variaciones del índice de precios al consumo; B) La dejación sin efecto de la pensión compensatoria concedida a la demandada Doña Felicidad

, por la no concurrencia de sus presupuestos legales, y; C) La atribución del uso del domicilio familiar en favor de la hija del matrimonio, CARLA, por un plazo limitado de cuatro años.

La demandada principal, y también parte reconveniente por la acción reconvencional planteada en momento procesal oportuno, ha aducido en su recurso de apelación las siguientes pretensiones, frente a la sentencia apelada, a saber: A) El establecimiento de una pensión de alimentos para CARLA en cuantía de mil ochocientos euros mensuales; B) La satisfacción por parte del progenitor de la totalidad de los gastos extraordinarios de CARLA, derivados de su educación, sanidad, actividades deportivas y aquellos otros de naturaleza excepcional que la hija requiera; C) La actualización anual de la pensión de alimentos a tenor del índice de precios al consumo referido a Cataluña y no al Estado español; D) La fijación de la pensión compensatoria por desequilibrio económico del artículo 84 del Código de Familia de Cataluña, en favor de la demandada principal y actora por su reconvención, en la suma de tres mil quinientos euros mensuales, actualizables anualmente en base a las variaciones del índice de precios al consumo de Cataluña; E) El establecimiento de una compensación económica del artículo 41 del Código de Familia de Cataluña, en favor de la reconveniente, por un importe de 159.649,27 euros a satisfacer de cuerdo con los términos que indica el apartado segundo de tal precepto.

Las partes en su condición de apeladas se han opuesto a las pretensiones de cada uno de los recursos de apelación.

SEGUNDO

En el momento del dictado de la sentencia definitiva del divorcio, en la primera instancia, en fecha 5 de febrero de 2010, la hija del matrimonio CARLA ya era mayor de edad, al haber alcanzado los 18 años el día 24 de octubre de 2009. La atribución del uso del domicilio conyugal, que consta como de exclusiva propiedad del demandante

D. Fernando, tenía que haber sido concedido a tenor de las prescripciones del artículo 83.2.b) del Código de Familia de Cataluña, en el supuesto de no mediar acuerdo entre las partes sobre su utilización.

En el caso enjuiciado la sentencia de primera instancia ha conculcado las prescripciones legales al conceder el uso del domicilio familiar en favor de la demandada e hija que con ella convive, cuando a tenor del artículo 83.2.b) del Código de Familia de Cataluña, en defecto de acuerdo, correspondía al conyuge más necesitado de protección, haciéndose abstracción del derecho de la hija ya mayor de edad.

La demandada no ostenta un interés más necesitado de protección para concederle, en forma...

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