SAP Vizcaya 314/2011, 29 de Junio de 2011

PonenteMARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA
ECLIES:APBI:2011:1451
Número de Recurso147/2011
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución314/2011
Fecha de Resolución29 de Junio de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 3ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016664

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-09/018213

A.p.ordinario L2 147/11

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 12 (Bilbao)

Autos de Pro.ordinario L2 759/09

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Recurrente: Palmira y Juan Carlos

Procurador/a: GABRIEL MARCOS RICO y GABRIEL MARCOS RICO

Recurrido: CAJA DE AHORROS DE VALENCIA CASTELLON Y ALICANTE -BANCAJAProcurador/a: GONZALO AROSTEGUI GOMEZ

SENTENCIA Nº 314

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. MARIA CONCEPCIÓN MARCO CACHO

D/Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

D/Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En Bilbao a veintinueve de junio de dos mil once.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Bilbao integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del maren los presentes autos de Procedimiento Ordinario 759/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Bilbao y seguidos entre partes: como apelantes: Palmira y Juan Carlos, representados por el Procuradora Gabriel Marcos Rico y dirigido por el Letrado Ivan Metola Rodriguez y como apelados, CAJA DE AHORROS DE VALENCIA CASTELLON Y ALICANTE -BANCAJA- representado por el Procurador Gonzálo Arostegui Gómez y dirigido por el Letrado Vicente Francisco Clemente Torres y TURIHOTELES VACATIONS CLUS S.L., en situación procesal de rebeldía. SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida sentencia de instancia de fecha 28 de diciembre de 2010 es del tenor literal que sigue: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales D. Gabriel Marcos Rico, en nombre y representación de Doña Palmira y D. Juan Carlos, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las partes codemandadas, la mercantil TURIHOTELES VACATIONS CLUB S.L., en rebeldía, y a CAJA DE AHORROS DE VALENCIA CASTELLÓN Y ALICANTE (BANCAJA ), representada por el procurador D. Gonzalo Arostegui Gómez, de todos los pedimentos formulados contra las mismas.

Se imponen las costas a la parte demandante

Conforme al art. 457 de la LECn, contra esta sentencia puede interponerse ante este juzgado recurso de apelación en el término de cinco días desde su notificación, mediante escrito de preparación en el que se citará la resolución apelada y se indicarán los pronunciamientos que impugna.

Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4726 0000 00 1533 09, consignación que deberá ser acreditada al preparar el recurso (DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por ésta mi sentencia, que se notificará las partes en legal forma, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la Representación Procesal de Palmira y Juan Carlos se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron estas por medio de sus Procuradores, no haciéndolo así TURIHOTLES VACATIONS CLUB S.L.; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efecutados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 147/11 de registro y que se sustanción con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Que por providencia de la Sala de fecha 28 de abril de 2011 se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 28 de junio de 2011.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte apelante se alza contra la sentencia de instancia alegando como motivos el error en la aplicación del derecho, la importancia del derecho básico al libre desistimiento (art.10LAT ). Las técnicas empleadas para evitar su conocimiento y posterior ejercicio: nulidad. Error en la valoración de la prueba . En este motivo y con reseña jurisprudencial se concreta la alegación relativa al error del órgano de instancia en la consideración del derecho de libre desistimiento, que se considera cuestión de orden público que puede llevar al órgano judicial a declarar la nulidad de oficio ( STC 17/12/2009 ).

Como segundo error que se considera incurre la resolución de instancia, es el relativo a afirmar que los actores fueron debidamente informados de este derecho de desistir en el propio contrato de forma expresa y fehaciente, ya que se ha de considerar las condiciones en que se presenta a la firma el contrato, después de varias horas de charla, cansancio, y presiones, con un formato a doble cara, en letra pequeña al anverso y minúscula al dorso (donde se contiene toda la información relativa a derechos básicos en esta clase de contratos, sin apenas puntos y aparte, ni separación de párrafos, estratégicamente mezclado y disimulado con cuestiones irrelevantes, con omisión en dicha reunión de lo que realmente constituye el objeto del contrato), y en el modo en que se expone a los actores, no alcanzan a conocer, ni a entender el verdadero contenido de lo contratado, ni mucho menos de los derechos que les amparan, lo cual reconoce la sentencia cuando recoge: "... Como ya se apuntó con anterioridad, cabe admitir que en la vorágine de la charla informativa los demandantes no dieran lectura a dicho documento, y, menos aún, a las condiciones expuestas en el dorso del mismo.", por lo tanto se sostiene que se firmó sin tener cabal conocimiento previo de cuáles eran sus derechos báscos y ello porque el obligado a informarles no lo hizo. En cuanto a la afirmación de la sentencia de que el error pudo ser superado ya que, tras la reunión y antes de la firma del préstamo, pudieron haber leído con más calma el contrato, se alega error en la valoración de la prueba al no tener en cuenta la Juzgadora el verdadero papel que jugó en la operación la introducción de una letra de cambio por el precio total del contrato, y que sirvió como mecanismo eficaz para impedir el desistimiento, y como elemento de coacción para tener a los actores ligados al contrato, en tal sentido se cita la SAP de esta audiencia de 24/07/09 .

Se añade que en tres días, después del 8 al 11 de diciembre, mediando fin de semana, se prepara por el vendedor una cita en la notaria y con una entidad bancaria, sin tiempo de capacidad de reacción, pensando que estaban obligados a pagar a la vista de la letra de cambio y sus firmas en el contrato, de esta suerte se aduce que la operación ya está encarrilada, la transferencia efectuada, aún cuando se haga efectiva días después, y la letra devuelta al heberse asegurado el cobro. Con cita de la sentencia en la que se consideraba una estafa por el engaño en los términos analizados habrá de considerarse frente a la sentencia recurrida que existe el simple error excusable como vicio del consentimiento o el reconocimiento al menos de la existencia de un dolo civil claro, sin entender que la letra fuera en realidad un medio de garantía de los del art.11 LAT, ya que este artículo prohibe cualquier pago durante los 10 primeros días y durante los 3 primeros meses( en caso de que el contrato incumpla alguno de los requisitos del art. 9 ) y, aún caundo se admiten pactos para garantizar el pago del precio aplazado, no pueden ser contrarios a la prohibición de anticipos, y la letra es un medio de pago y cuando se libra con vencimiento a la vista, se citan las SS de esta Sección de 14/11/06 y de 19/07 / 07y de la Sección 4ª de esta Audicencia de 2/07/07, siendo indiferente que después se devuelva la letra ya que se hace cuando se ha firmado el préstamo y la orden de transferencia. Se estima que, a diferencia de lo que se recoge en la sentencia recurrida, se produce en el supuesto de autos la entrega de anticipos, ya que aquélla considera que el dinero estuvo en la cuenta de los actores durante más de diez días sin considerar que no tuvieron contacto alguno con el banco ni siquiera en la notaría, donde se firma el banco y que se carecía de poder de disposición sobre tal efectivo por cuanto que iba destinado a financiar la compra de la multipropiedad. Se cita en tal sentido la SAP de Alicante de 24/01/08 entre otras.

Respecto de los demás motivos de nulidad se alegan la misma por vulneración de la Ley 42/1998 LAT conforme a su art.1.7 son nulos de pleno derecho los contratos que se configuren al margen de dicha ley y el presente contrato vulnera el derecho de información y de libre desistimiento, y por otro lado se vulnera la prohibición de vincular los derechos de aprovechamiento por turno a cuotas indivisas de propiedad (arts.

1.4 y 1.8 ), y sin que, conforme a la DT 2ª, se haya llevado a cabo la adaptación prevista en el plazo de dos años para los régimenes preexistentes. Se aduce vulneración del art.10 de la LGDCU, y el RD 1/2007 TRLGCU en su art. 80, en orden a prescribir la accesibilidad y legalidad de forma que permita al consumidor y usuario, el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido, declarando la nulidad de las cláusulas abusivas, siendo así que las cláusulas del contrato son contradictorias al referirse a la venta de una participación indivisa de la propiedad y a la compra de un derecho de aprovechamiento por turno, generando una confusión sobre la naturaleza del objeto del contrato,...

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