SAP Barcelona 345/2011, 1 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución345/2011
Fecha01 Junio 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 67/2010-D

JUICIO VERBAL NÚM. 619/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 46 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 345/2011

Ilmo. Sr. Magistrado

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

En la ciudad de Barcelona, a uno de junio de dos mil once.

VISTOS, por la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial constituida por un solo Magistrado en aplicación del art. 82.2, L.O.P.J . reformada por L.O. de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 619/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 46 Barcelona, a instancia de AJUNTAMENT DE BARCELONA representado por el procurador Francisco Toll Musteros, contra el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS representado por la Abogacía del Estado y contra Andrés ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la Sentencia dictada el día treinta de septiembre de dos mil nueve por el Sr. Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Que, con desestimación de la demanda presentada por la representación procesal de l'AJUNTAMENT DE BARCELONA, debo absolver y absuelvo al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS y a Andrés de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de costas a la parte actora para el caso de haberse devengado.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Ajuntament de Barcelona mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria oponiéndose en tiempo y forma legal el Consorcio. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con argumentos que como se verá no pueden prosperar, insiste el Ayuntamiento de Barcelona en esta alzada en la procedencia de la acción ejercitada frente al Consorcio de Compensación de Seguros, pretendiendo en concreto la aplicabilidad del plazo de prescripción de tres años previsto en el artículo 121-21 de la Ley 29/2002, de 30 de diciembre, Primera ley del Código civil de Cataluña.

Es verdad que el artículo 10-9 del CC establece que las obligaciones no contractuales "se regirán por la ley del lugar donde hubiere ocurrido el hecho de que deriven" y que en el momento en que acaeció el siniestro circulatorio que nos ocupa (25 de agosto de 2006) se hallaba en vigor la Ley 29/2002, cuyo artículo 111-3 consagra asimismo con carácter general la eficacia territorial del derecho civil especial "sin perjuicio de las excepciones que puedan establecerse en cada materia y de las situaciones que deban regirse por el estatuto personal u otras normas de extraterritorialidad"; derecho que resulta de preferente aplicación (artículo 111-5 ) al regir el supletorio sólo "en la medida en que no se opone a las disposiciones del derecho civil de Cataluña o a los principios generales que lo informan".

No obstante, como viene declarando esta Sección (v. entre otras, sentencia de 23 de abril de 2010 ), no resulta aplicable a la acción ejercitada en la demanda frente al Consorcio el plazo de prescripción de 3 años que, para las pretensiones derivadas de responsabilidad extracontractual, contempla el apartado d) del artículo 121-21 CCCat . Porque aquella acción no es sino la que prevé el artículo 11-b/ de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor, cuyo texto refundido se aprobó mediante el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, normativa de obligada y preferente aplicación en todo el Estado. Recordemos que dicho precepto establece que corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros hasta el límite cuantitativo del aseguramiento obligatorio "Indemnizar los daños en las personas y en los bienes, ocasionados con un vehículo [...] cuando [...] no esté asegurado", confiriendo al perjudicado el apartado 3 la correspondiente acción directa contra dicho organismo. Acción cuyo plazo de prescripción no puede ser sino el de un año que establece el párrafo 2 del artículo 7 de la propia Ley . Porque, de otro modo, se haría de peor condición al Consorcio que al asegurador cuando, por imperativo legal, actúa en su condición de fondo de garantía como es el caso (carecía el ciclomotor conducido por el codemandado D. Andrés de seguro...

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