SAP Cádiz 328/2011, 1 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución328/2011
Fecha01 Junio 2011

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- - S E N T E N C I A N º 328/11

Iltmos. Sres.

Presidente

DON CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO

DOÑA ROSA FERNANDEZ NUÑEZ

Juzgado de Primera Instancia n º 3 de los de Cádiz

Juicio Declarativo Ordinario n º 711/2.007

Rollo Apelación Civil n º 573/2.010

En la ciudad de Cádiz, a día 1 de Junio de 2.011.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Declarativo Ordinario, en el que figura como parte apelante la entidad SALINERA DEL SUR S.A., representada por el Procurador Doña Teresa Conde Mata y defendida por el Letrado Don Miguel Cano Garófano, y como parte apelada LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, no habiendo intervenido el Ministerio Fiscal y actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia n º 3 de los de Cádiz, en el Juicio Declarativo Ordinario anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 4 de Diciembre de 2.009 cuyo fallo literalmente transcrito dice: " Desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Doña Teresa Conde Mata, en nombre y representación de SALINERAS DEL SUR, S.A. contra LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representado y asistido por la Sra. Abogada del Estado.

No ha lugar a la lugar a la pretensión principal ni subsidiaria contenida en la Demanda, en orden a la declaración como bien de dominio privado de titularidad civil y registral del actor de las salinas: La Isleta, finca registral 1266; Santa Ana, finca registral 870 y Santa Teresa de Jesús, finca registral 458 del Registro de la Propiedad num.2 de El Puerto de Santa María, que al presentar las características físicas para ser incluidas en la zona marítimo terrestre, son de dominio público marítimo terrestre.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la antedicha sentencia por la representación de la entidad SALINERA DEL SUR S.A. se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez "a quo", quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n º 3 de los de Cádiz se alza la apelante alegando su dirección jurídica en el escrito de interposición del mismo que consta unido a las actuaciones tanto una inadecuada aplicación de la Ley de Costas a la que se concede una eficacia retroactiva como una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez "a quo", cuestión, ésta última, que necesariamente debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo" en la sentencia apelada.

Antes de entrar en el estudio de los concretos motivos del recurso, a modo de cuestion previa y a los solos efectos de dejar bien definidos y delimitados los límites de la cuestión controvertida cuya consideración se somete a la Sala, debemos hacer referencia a los autos dictados por la Juez "a quo" con fechas 2 de Junio de 2.088 (folios 256 y siguientes) en el que desestima la declinatoria que se plantes por el Abogado del Estado, el auto de fecha 3 de Noviembre de 2.008 (folios 339 y siguientes de las actuaciones) en el que desestima la excepción de litispendencia formulada por la apelada, y el auto del Juzgado de Primera Instancia n º 5 de fecha 16 de Octubre de 2.008 en el que se desestima la petición de acumulación con respecto al Juicio Declarativo Ordinario n º 2/2.007 seguido ante dicho tribunal, cuestiones todas ellas de absoluta ajenidad al presente recurso que, como acabamos de exponer queda circunscrito a la petición reflejada en el suplico de la demanda inicial de las actuaciones de declaración de propiedad privada de la apelante, ya sea total o la parcial sobre los elementos emergentes de las salinas nominadas como La Isleta, Santa Ana y Santa Teresa de Jesús, cuyo historial registral consta en la documental obrante a los folios 24 a 115 de las actuaciones, así como la planimetría de las mismas (folios 116 y 117) y sus referencias catastrales (folios 118 a 120), quedando cumplido el primero de los requisitos de la acción real declarativa de la propiedad, ejercitada en base al artículo 348 del Código Civil y los correspondientes de la Ley de Costas de 1.988 y su Reglamento de 1.989 que luego comentaremos, relativo a la identidad de las fincas registrales descritas, cuestion sobre la cual no existe controversia alguna al existir reclamación previa sobre las mismas, como se infiere de la documental que consta a los folios 191 y siguientes que fue desestimada por resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 21 de Mayo de 2.007.

SEGUNDO

Pues bien, abordando las distintas cuestiones propuestas por el orden de su enunciado, puesto que no se discute en este procedimiento, como acabamos de exponer, el origen y titulación de las fincas a favor de la actora con anterioridad al deslinde, basta para refutar a nuestros efectos el argumento histórico, tan enfática y extensamente desarrollado en el recurso, cuanto ya ha tenido ocasión de expresar esta Sala (Sentencia de 29 de diciembre de 2009, Rollo de apelación 295/09, citada por la propia parte apelante) e invoca la Juzgadora "a quo" con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2004 y 25 de mayo de 2005, que se remiten a la del Alto Tribunal de 10 de febrero de 2004, en el sentido de que la finalidad de la Ley de Costas 22/88, de 28 de julio, no fue sólo la de conformar hacia el futuro una regulación eficaz para la protección del dominio público marítimo-terrestre, sino la de imponer un remedio activo frente a situaciones consumadas del pasado, en defensa de unos bienes constitucionalmente protegidos (artículo 132 de la Constitución Española) lo que se infiere de la simple lectura del sistema transitorio establecido, de ahí que lo esencial en la regulación legal "no es el terreno tal como ha sido transformado por obras o instalaciones, sino tal como es por naturaleza". Y dado que al amparo de la Ley y la doctrina jurisprudencial que la interpreta son las características naturales del terreno y no las resultantes de la acción humana, las que determinan su calificación jurídica, tratándose, como luego tendremos ocasión de desarrollar, de terrenos naturalmente inundadles, incursos en las previsiones del artículo 3 de la Ley de Costas, sobre la zona marítimo terrestre o espacio comprendido entre la línea de bajamar escorada o máxima viva equinoccial y el límite hasta donde alcanzan las olas en los mayores temporales conocidos, o cuando lo supere, el de la línea de pleamar máxima equinoccial, límite máximo abarcable a los efectos pretendidos, que abarca las marismas, albuferas, marjales, esteros y en general los terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, de las olas o de la filtración de las aguas del mar, la conclusión adelantada se abre paso sin dificultad, al hilo de las más explícitas previsiones reglamentarias (artículo 6.2, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Costas, aprobado por R.D. 147/89, de 1 de diciembre ), que incluyen exactamente en el dominio público marítimoterrestre los terrenos naturalmente inundables cuya inundación por efecto de las mareas haya sido impedida por medios artificiales tales como muros, terraplenes, compuertas y otros sistemas semejantes.

Continua la parte apelante señalando que el párrafo 2 º del artículo 6 del Reglamento de la ley de Costas, por su carácter meramente reglamentario, no puede ser objeto de aplicación retroactiva, por así resultar prevenido en el artículo 62.2 de la Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo de las Administraciones Públicas. Mas como ya expuso en su día la Sala Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en la Sentencia de 12 de Mayo de 2004 a dicha argumentación da respuesta, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Febrero de 2.004 donde se razona que: "Esta Sala, ha declarado que la finalidad de la Ley de Costas 22/88, de 28 de Julio no fue sólo la de conformar hacia el futuro una regulación eficaz para la protección de dominio público marítimoterrestre, sino la de imponer un remedio activo frente a las situaciones consumadas del pasado, en defensa de unos bienes constitucionalmente protegidos ( ...

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