SAP Ciudad Real 174/2011, 26 de Mayo de 2011

PonenteFULGENCIO VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
ECLIES:APCR:2011:542
Número de Recurso97/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución174/2011
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00174/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

CIUDAD REAL

RECURSO DE APELACION (LECN) 97/2011 (M)

Autos: Juicio Ordinario nº 970/09

Juzgado: Primera Instancia num. 1 de Ciudad Real.

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dª CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO

Magistrados:

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO

D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA

Dª MONICA CESPEDES CANO

S E N T E N C I A NUM. 174/2011

En Ciudad Real, a veintiséis de mayo de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación ante esta Sección 002 de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los autos de procedimiento sobre juicio ordinario procedente del Juzgado de Primera Instancia num. 1 de Ciudad Real, a los que ha correspondido el rollo nº 97/2011, en los que aparece como apelante D. Serafin y Dª Elisenda, representados por el procurador Sr. Villalón Caballero, y defendido por el letrado Sr. Miana Ortega, contra D. Carlos Miguel, representado por la procuradora Sra. Balmaseda Calatayud y defendido por el letrado Sr. Madrid de la Cal, y siendo Magistrada Ponente D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ciudad Real, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 13 de octubre de 2010, cuya parte dispositiva dice: " Que estimando la demanda planteada por el Procurador Señor Villalón Caballero, actuando en nombre y representación de D. Serafin y Doña Elisenda, frente a Don Carlos Miguel, representado por la Procuradora Señora Balmaseda Calatayud, debo condenar y condeno al citado demandado a abonar a los actores la suma de 5.168,70#, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre costas."

Notificada dicha resolución a las partes, por la parte demandante se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 26 de mayo de 2011 .

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso ha quedado circunscrito, única y exclusivamente, al pronunciamiento sobre costas de la sentencia de primera instancia. Dicha resolución entiende, en su cuarto fundamento de derecho, que ha existido una estimación parcial de la demanda al acoger la pretensión subsidiaria y no efectúa especial pronunciamiento.

Frente a la misma se alza la parte actora señalando, en síntesis, que en la demanda se ejercita una petición principal y otra subsidiaria, por lo que estimada ésta y no habiéndose allanado a ella el demandado, quién se opuso a la demanda, solicitando su absolución de todos los pedimentos, debe aplicarse la doctrina jurisprudencial que impone las costas al demandado, citando al respecto sentencias del Tribunal Supremo y de esta Audiencia Provincial.

Argumentos a los que se opone el demandado indicando que no existió conducta dolosa a él atribuible y que no resultan aplicables al caso debatido las sentencias que invoca sino otras de la Audiencia Provincial de Valencia y Álava que señalan que cuando hay estimación de la pretensión subsidiaria existe una estimación parcial de la demanda.

SEGUNDO

La jurisprudencia interpretadora del entonces vigente artículo 523 de la L.E.C. de 1.881 venía estableciendo de forma reiterada como doctrina en materia de imposición de costas que la solución adecuada si se tiene en cuenta la "mens legislatoris" es la de estimar que el hecho de admitir la petición principal o la subsidiaria o cualquiera de las formuladas alternativamente, implica, en principio, una admisión total de la demanda, ya que; a) Cuando el actor formula peticiones alternativas, la sentencia que accede a una de las solicitudes conlleva una admisión total de lo pedido en cuanto no pueden en principio concederse las dos o más alternativas a la vez; b) Que cuando se contiene en el "petitum" de las demandas una petición subsidiaria lo que con ello se hace es ofrecer también al juzgador una posibilidad de opción entre las dos, con lo cual la decisión del mismo en uno u otro sentido lleva implícita una admisión total de la pretensión por la que opte, en cuanto tampoco pueden en términos generales concederse la principal y la subsidiaria;

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