SAP Asturias 242/2011, 24 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución242/2011
Fecha24 Mayo 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00242/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GIJON

Sección 007

Domicilio : PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA

Telf : 985176944-45

Fax : 985176940

Modelo : SEN000

N.I.G.: 33024 42 1 2009 0011147

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000587 /2010

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de GIJON

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001150 /2009

RECURRENTE : BANKINTER S.A.

Procurador/a : MARINA GONZALEZ PEREZ

Letrado/a : ANTONIO VAZQUEZ-GUILLEN FERNANDEZ DE LA RIVA

RECURRIDO/A : DECORACIONES ALEX, S.L.

Procurador/a : JUAN RAMON SUAREZ GARCIA

Letrado/a : MARCELINO TAMARGO MENÉNDEZ

SENTENCIA Núm. 242/2011

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA

MAGISTRADO: D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

MAGISTRADA: DÑA. MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA

En Gijón, a veinticuatro de mayo de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 1150/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Gijón, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 587/2010, en los que aparece como parte apelante, BANKINTER S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Dña. Marina González Pérez, asistido por el Letrado D. Antonio Vázquez-Guillen Fernández de la Riva, y como parte apelada, DECORACIONES ALEX, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Ramón Suárez García, asistido por el Letrado D. Marcelino Tamargo Menéndez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 11 de mayo de 2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador Juan Ramón Suárez García, en nombre y representación de DECORACIONES ALEX, S.L., contra BANKINTER, S.A., y desestimando al mismo tiempo la reconvención deducida por esta última, representada a su vez por la procuradora Marina González Pérez, debo de absolver y absuelvo a la actora de las pretensiones de dicha demanda reconvencional, y declarar y declaro nulo y sin efecto alguno el contrato de gestión de riesgos financieros suscrito entre las partes en fecha 19 de abril de 2007, procediéndose, en consecuencia, a la anulación de los cargos y abonos efectuados por la demandada en la cuenta asociada a dicho contrato de manera que ninguna de las partes resulte acreedora ni deudora respecto de la otra, todo ello con imposición a la parte demandada de las costas causadas en este procedimiento."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de BANKINTER, S.A. se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 4 de mayo de 2011.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercita la demandante, "Decoraciones Alex S.L.", en el procedimiento del que trae causa el presente recurso de apelación, acción por la que pretende que se declare la nulidad del "contrato de gestión de riesgos financieros", fechado el 19 de abril de 2007, y suscrito por la demandante con el demandado, "BANKINTER S.A.", por haber existido en su formación vicios del consentimiento, obligando al demandado a retrotraer el saldo a fecha anterior a la liquidación, y a deshacer los efectos del producto desde el día de la formalización del contrato, devolviendo a la demandante las cantidades que fueron ingresadas en su cuenta por la entidad financiera; y subsidiariamente, de no considerar el Tribunal la existencia de vicios en la formación del consentimiento, se declare la existencia de cláusulas oscuras y abusivas que se tendrán por no puestas conforme a Ley, en el articulado de las condiciones particulares del contrato, sobre la determinación de la cuantía del contrato y en su sistema de liquidación (nominal contratado y ventanas de cancelación), haciendo a la entidad financiera recalcular cada uno de los importes objeto de liquidación desde la formalización del contrato hasta su liquidación final, obligando a la entidad bancaria a ofrecer una fórmula válida y pública para el cálculo de la liquidación, por la cantidad que objetivamente se pueda establecer como cuantía válida del contrato de gestión de riesgos financieros, y que la parte actora considera en 60.000 #, anulando la cuantía actualmente establecida en 300.000 #.

El Banco demandado contestó a la demanda, oponiéndose a las pretensiones del actor, y formuló, además reconvención, solicitando que se condene a la demandante reconvenida a pagar a "BANKINTER S.A." la cantidad de 17.391,11 # más intereses, importe de la liquidación efectuada conforme a las condiciones pactadas en el contrato, tras la resolución unilateral de éste por parte de "Decoraciones Alex S.L.".

La Sentencia recaída en la primera instancia estima íntegramente la demanda, desestima totalmente la reconvención, declara nulo y sin efecto alguno el contrato litigioso, procediéndose, en consecuencia, a la anulación de cargos y abonos efectuados por la demandada en la cuenta asociada a dicho contrato, de manera que ninguna de las partes resulte acreedora ni deudora respecto de la otra, absolviendo a la actora reconvenida de las pretensiones en su contra deducidas, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Contra dicha Sentencia se alza en apelación la parte demandada, que mantiene en ésta instancia sus iniciales pretensiones, y solicita, en consecuencia, que se revoque la Sentencia apelada, se desestime totalmente la demanda, y se estime íntegramente la reconvención, con imposición de costas a la demandante.

SEGUNDO

La Sentencia apelada concluye, a la vista de la prueba practicada, que en esencia, el contrato perfeccionado entre las partes, denominado como de gestión de riesgos financieros (Clip Bankinter 07 5.3), es en realidad un contrato "SWAP" o de permuta financiera de tipos de interés, y así se dice en la contestación a la demanda, pese a que en ninguno de los documentos del contrato (condiciones generales y particulares) se mencionan dichos términos, y sí únicamente la finalidad de optimizar la gestión de los riesgos financieros a que se veía expuesto el cliente. Así se expresa también con claridad en el informe pericial elaborado por el auditor D. Enrique, en el que se explica que se trata de un "Swap" de interés o un contrato de permuta de carácter financiero en el que se intercambian obligaciones de pago correspondientes a intereses de préstamos de carácter diferente, referidas a un determinado valor nocional en una misma moneda, y más concretamente, un contrato de permuta financiera mediante el cual el cliente se compromete a pagar a un de interés fijo en referencia al Euribor a cambio de recibir del Banco un tipo de interés variable referido al Euribor, de modo que existe un riesgo de tipo de interés, tanto al alza como a la baja, en la medida en que, establecida una deuda formalizada a un tipo fijo de una entidad A (caso de "Decoraciones Alex SL"), y realizado un swap con otra entidad B (caso de Bankinter) con deuda a tipo variable, si el tipo variable excede sobre el tipo fijo durante el tiempo de duración de la deuda, se producirá un beneficio para A en las liquidaciones periódicas de intereses, y si el tipo variable queda por debajo del tipo fijo, entonces se producirá una pérdida para A.

Como indica la Sentencia dictada con fecha de 27 de enero de 2010 por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Asturias, se trata de un contrato atípico, pero lícito al amparo del art. 1.255 del C.c . y del art. 50 del Código de Comercio, importado del sistema jurídico anglosajón, que tiene naturaleza consensual, bilateral, sinalagmático, y de duración continuada, y que en su modalidad de tipos de interés, el acuerdo consiste en intercambiar sobre un capital nominal de referencia y no real (nocional) los importes resultantes de aplicar un coeficiente distinto para cada contratante determinados tipos de interés (aunque no son tales, en sentido estricto, pues no hay, en realidad, acuerdo de préstamo de capital) limitándose las partes, de acuerdo con los respectivos plazos y tipos pactados, a intercambiar pagos parciales durante la vigencia del contrato o, sólo y más simplemente, a liquidar periódicamente, mediante compensación, tales intercambios resultando a favor de uno u otro contratante un saldo deudor o, viceversa, acreedor.

Concluye también la Sentencia apelada, a la vista del referido informe pericial, que se trata de un producto complejo, dotado de un carácter especulativo, que conlleva un riesgo de producir pérdidas o ganancias en el cliente, en función de la variación del tipo de interés al alza o a la baja, en el que la ausencia de negociación hace que para su valoración deba acudirse a métodos internos, y así, tradicionalmente el valor de una permuta financiera de intereses se ha obtenido actualizando los flujos netos de caja esperados a los tipos vigentes en el mercado en cada momento, lo que supone, en el caso de los flujos variables, en los que resulta imposible conocer con certeza los valores que tomarán periódicamente los tipos de interés variable objeto del acuerdo, que su cuantía se desconoce hasta que se alcanza la fecha de fijación de intereses, siendo por ello también incierto su valor actual.

La Sentencia apelada concluye, resumidamente, que se trataba de un producto complejo, que el administrador de "Decoraciones Alex S.L." no era una persona que contase con...

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