SAP Vizcaya 344/2011, 16 de Mayo de 2011

PonenteANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA
ECLIES:APBI:2011:361
Número de Recurso850/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución344/2011
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 4ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ªplanta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016665

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-07/017621

R.apelac.conc.L2 850/10

O.Judicial Origen: Jdo. de lo Mercantil nº 2 (Bilbao)

Autos de Inc.concursal 96 99/08

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Recurrente: Ovidio y MONTAJES INFRACOMAN S.A.

Procurador/a: FRANCISCO RAMON ATELA ARANA y AMALIA RODRIGUEZ ZUÑIGA

Recurrido: ADMINISTRACION CONCURSAL DE UMARAN SOCIEDAD COOP y UMARAN SOCIEDAD COOPERATIVA

Procurador/a: IÑIGO OLAIZOLA ARES y

SENTENCIA Nº 344/11

ILMOS. SRES.

D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI

Dña. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

D. IGNACIO OLASO AZPIROZ

En Bilbao, a dieciséis de mayo de dos mil once

Vistos en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba indicados, los presentes autos de incidente concursal 96 nº 99/08 y acumulados 433/08, 439/08 y 440/08, procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao y seguidos entre partes: Como apelantes D. Ovidio, representado por el procurador Sr. Francisco Ramón Atela Arana y defendido por el letrado Sr. J. Carlos Jauregui y MONTAJES INFRACOMAN S.A., representada por la procuradora Sra. Amalia Rodriguez Zuñuga y defendida por el letrado Sr. Oscar Monje Balmaseda, y como apelados ADMINISTRACION CONCURSAL DE "UMARAN, SDAD. COOP.", representada por el procurador Sr. Iñigo Olaizola Ares y defendida por el letrado Sr. Juan Medina Milla, y UMARAN SDAD. COOP. que no se persona en forma en esta instancia; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29 de mayo de 2009.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia de fecha 29 de mayo de 2009 es de tenor literal siguiente:

"FALLO:

+Que debo desestimar y desestimo la demanda incidental interpuesta por D. Ovidio, con imposición a éste de las costas derivadas del presente trámite.

+Que debo desestimar y desestimo la demanda incidental interpuesta por D. Torcuato, con imposición a éste de las costas derivadas del presente trámite.

+ Que debo desestimar y desestimo la demanda incidental interpuesta por MONTAJES INFRACOMAN, S.A., con imposición a ésta de las costas derivadas del presente trámite.

+ Que estimando parcialmente la demanda incidental interpuesta por OBRALIA SURESTE, S.L., debo declarar y declaro que el importe que ha de constar en el Inventario de Bienes y de Derechos a favor de UMARAN, SOCIEDAD COOPERATIVA frente a OBRALIA SURESTE, S.L. alcanza el importe de 50.820,85 euros, todo ello debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia en el citado incidente, y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de las partes arriba indicados se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación que, admitidos por el Juzgado de Instancia y tramitados en legal forma han dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 850/10 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Mercantil, que desestima las demandas incidentales formuladas por D. Ovidio, D. Torcuato, Montajes Infracoman SA y estima parcialmente la formulada por Obralia Sureste SA contra Umaran Sociedad Cooperativa y la Administración Concursal, se alzan D. Ovidio que pretende se le reconozcan los créditos que relaciona en la demanda incidental con la calificación de créditos contra la masa y subsidiariamente, la revocación del pronunciamiento referente a las costas, y Montajes Infracoman SA, que postula en su recurso la estimación de la demanda incidental en la que impugna el inventario de bienes y derechos de la concursada y la lista de acreedores, con la pretensión de que se supriman del Inventario de Umaran los créditos frente a la demandante y se le incluya en la lista de acreedores de la concursada con un crédito por importe de 20.223,42 euros, o, subsidiariamente, se fije la cuantía de los créditos de Umaran frente a la demandante en la suma de 59.203,95 euros y 1134,08 y se le reconozca un crédito frente a la concursada por importe de 80.156 euros.

SEGUNDO

En la demanda incidental formulada por D. Ovidio se postula el reconocimiento de los créditos que se relacionan con la calificación que se indica: 36.166,20 euros, en concepto de indemnización por despido improcedente con la calificación de crédito con privilegio general art. 91.1 L.Co ; 13.088,72 euros, por salarios de tramitación desde la fecha de efectos despido hasta que comenzó a trabajar en otra empresa (31/5 a 15/8/2006) en los siguientes términos: 5.166,20 euros, correspondientes a los 30 últimos días inmediatamente anteriores a la fecha de despido (172,22 por 30 días), como crédito contra la masa del art

82.2.1L.Co y el resto -7.922,12 euros, como crédito privilegio general del art 91.1º L.Co ; 26.054,97 euros, que es el importe de aportación de capital a Umaran como crédito contra la masa del art. 84.2.6º L.Co .

La sentencia de instancia considera que D. Ovidio es persona de especial relación con la concursada en razón en los cargos de Presidente del Consejo Rector que ostento hasta la Asamblea de 18 May. 2005 y de apoderado general de la cooperativa que desempeño entre 21 Jul.2001 y 21 Feb.2008 y con base en tal presupuesto considera correcta la calificación de subordinados que atribuye la administración concursal a los créditos por despido improcedente y salarios de tramitación, con fundamento base en el art. 92.5 LC con relación al art.93.2.2º del mismo cuerpo legal. Y con razón en la disposición contenida en el art.63 de Ley 4/1993 de Cooperativas del País Vasco, que establece la devolución de aportaciones únicamente es procedente en el supuesto de baja del cooperativista y para tal supuesto dispone, que sin perjuicio de los descuentos que procedan a efectos de la devolución de las aportaciones al socio, se computarán las perdidas reflejadas en el balance de cierre del ejercicio en el que se produzca la baja ya correspondan a dicho ejercicio o provengan de otros anteriores o estén sin compensar, rechaza el reconocimiento de crédito por las aportaciones realizadas a la cooperativa, al no haberse producido baja de D. Ovidio en la cooperativa y, además, resultar de la documentación aportada por la administración concursal que el valor de la aportación del Sr. Ovidio sería cero en razón de las perdidas económicas de la mercantil.

Las divergencias existentes entre calificación de algunos los créditos que se pretende en el recurso -créditos contra la masa- y la postulada en la demanda incidental cuyo contenido se ha reseñado, salvo en lo que respecta al crédito por aportaciones a la cooperativa, para el que en el escrito iniciador del incidente se postula la calificación de crédito contra la masa, hace conveniente recordar que la apelación en nuestro sistema procesal se configura como "revisio prioris instantiae", lo que supone que en virtud del recurso se traslada al órgano "ad quem" la facultad de comprobar o verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia en terminos que permite al Tribunal "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas ( S.T.S. de 6 de julio de 1972 ), tanto en cuanto a los hechos como al derecho, sin más limitaciones que las derivadas de la prohibición de reformatio in peius y conformidad de la partes "pues como dice la ST.S., de 6 de marzo de 1984 el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a...

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