SAP Jaén 79/2011, 18 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución79/2011
EmisorAudiencia Provincial de Jaén, seccion 2 (penal)
Fecha18 Mayo 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Segunda

J A E N

JUZGADO DE LO PENAL

NUMERO CUATRO DE JAEN

P.A. NÚMERO 385/2010

ROLLO APELACION PENAL NÚMERO 49/2011

Esta Audiencia Provincial de Jaén, por los Iltmos. Sres. Relacionados al margen, ha pronunciado, en Nombre del Rey, la siguiente

SENTENCIA Número 79

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE

D. José Antonio Córdoba García.

MAGISTRADOS:

D. Rafael Morales Ortega.

Dª María Fernanda García Pérez.

En la ciudad de Jaén, dieciocho de mayo de dos mil once.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número Cuatro de esta capital, por el Procedimiento Abreviado nº 385/2010, por el delito de acoso sexual, procedente del Juzgado de Instrucción nº Uno de Jaén, siendo acusado Victoriano cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Sra. Calderón Peragón y defendido por el Letrado Sr. González Reyes, siendo apelante el acusado, la entidad MKF Profesional, adherida al recurso, representada por la Procuradora Sra. Calderón Peragón y defendida por el Letrado Sr. García Miranda, parte apelada el Ministerio Fiscal y Adoracion, representada por la Procuradora Sra. León Obejo y defendida por la Letrada Sra. Ledesma Acien, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 385/2010 se dictó, en fecha 4 de marzo de 2011 Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: " Resulta probado y así se declara expresamente: " UNICO.- Entre el 14 de Enero de 2009 y el 18 de Mayo del mismo año, el acusado, que durante algunos días a la semana prestaba sus servicios para la empresa MKF Contact Profesional Center en sus oficinas de la ciudad de Jaén, sometió en dichas oficinas a la empleada Adoracion, respecto de la que gozaba de posición de superioridad laboral a continuos comentarios e insinuaciones sexuales como "que culo tienes", "te tienes que mover bien en la cama", "ponte ropa para enseñar el tatuaje", "siéntate con las piernas abiertas", "no fumarás pero te meterás otras cosas por la boca" e incluso "si quieres ascender lo mismo lo consigues acostándote con alguien", además de realizar a la misma constantes llamadas telefónicas algunas fuera del horario laboral. Esta situación provocó en la perjudicada un síndrome ansioso depresivo diagnosticado el 18 de Mayo de 2009 que provocó su baja laboral"

SEGUNDO

Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente Fallo: "Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Victoriano, como autor criminalmente responsable de:

- un delito de acoso sexual del art. 184 CP, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Y en concepto de responsabilidad civil, el acusado, y subsidiariamente la empresa MKF Contact Center Jaén, indemnizará a Adoracion en la cantidad de 5.000 euros, más intereses legales.

Al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular".

TERCERO

Contra la misma Sentencia por Victoriano se formalizó en tiempo y forma el recursos de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por la empresa MKF Profesional escrito de adhesión al recurso y por el Ministerio Fiscal y la representación de Adoracion escritos de oposición.

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, quedando examinados para Sentencia.

QUINTO

Se aceptan como trámites y antecedentes los de la Sentencia recurrida.

SEXTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia por la que se condena al acusado como autor de un delito de acoso sexual previsto y penado en el art. 184,1 y 2 CP, se alza su representación procesal esgrimiendo como doble motivo la existencia de error en la valoración de la prueba e infracción del precepto citado, argumentando en esencia en su escrito de apelación, que el testimonio de la víctima en el supuesto de autos resulta insuficiente como única prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia de la que gozaba el acusado por no concurrir los presupuestos que reiterada jurisprudencia ha venido estableciendo a tal fin y que de forma amplia expone, por lo que debiera haber prevalecido el principio procesal "in dubio pro reo" al no poderse alcanzar una plena convicción sobre los hechos objeto de acusación; además arguye que aun admitiendo tales hechos, no concurren ninguno de los elementos del tipo penal por el que se le condena, ni el objetivo de la petición explícita o implícita de favores sexuales, ni la situación de superioridad laboral, ni menos aún el anuncio de un mal relacionado con las legítimas expectativas de la víctima en la empresa.

Por su parte la Empresa MKF Profesional Contact Center, se adhirió al recurso interpuesto, solicitando se deje sin efecto la responsabilidad subsidiaria que le fue impuesta.

SEGUNDO

Centrado así el objeto del debate en esta alzada, para la resolución del motivo principal, conviene partir con carácter general como ha reiterado esta Sala -por todas, SS. 20-9-05, 10-11-05, 19-6-06

, 21-4-09 o las más recientes de 12-4-10 ó 24-1-11 -, que es al Juez de Instancia a quien compete en base a lo dispuesto en el art.741 L.E.Crm ., apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue, las cuales habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, únicos supuestos en los que procede la revisión en apelación, porque es el Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio y claro fundamento como ocurre en el supuesto de autos. Es más y por lo que se refiere a los medios de prueba personales en los que fundamentalmente se apoya la resolución recurrida, de acuerdo con la Jurisprudencia, y en concreto la STS de 8 de febrero de 1999, la credibilidad de la testifical -en este caso además, declaración de acusados- practicada en el acto del juicio "está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe", ya que a él le corresponde la más directa e inmediata percepción de los testimonios depuestos, incluido el comportamiento mismo de quien los presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( SSTS 5-6-93, 18-10-94 y 20-9-00 ) valorándolos conforme a las prescripciones legales y extrayendo conclusiones que conducen a la solución plasmada en la resolución final, siendo él y no este Órgano de apelación el que ha podido "ver con sus propios ojos y oír con sus propios oídos" en la gráfica expresión de la STS de 2-2-89 .

A la luz de la doctrina expuesta, la impugnación habrá de ser necesariamente rechazada al no apreciarse por esta Sala el error que se denuncia, más bien al contrario, lo que el Magistrado-Juez de instancia hace, en uso de las facultades que le vienen conferidas - SSTS de 3 mayo 1996, 26 mayo 1998 y 13 noviembre 2.001, entre otras- tras confrontar las distintas declaraciones de la denunciante y testigos de cargo y del denunciado y testigo de descargo, una vez sujetas a contradicción y adecuada publicidad en el plenario, teniendo en cuenta además las prestadas con anterioridad en fase instructora, es atender a las de los primeros y pese a la negativa del acusado, por considerarlas más espontáneas y acordes con la realidad, concediéndole credibilidad por ser fiables y verosímiles y entendiendo por ello justificada la existencia de una conducta incardinada en el tipo de acoso sexual objeto de enjuiciamiento, de forma que la argumentación en la que se trata de sustentar el error en la valoración de la prueba, que fundamentalmente se centra, tras una amplia exposición doctrinal, en efectuar lógicamente una exposición parcial, sesgada e interesada de los testimonios vertidos en el plenario, incluido el de la víctima, tratando de mostrar la insuficiencia del mismo a los efectos de basar un fallo condenatorio, entiende esta Sala ya de principio no puede hacerse prevalecer sobre la interpretación razonada y razonable efectúa de forma pormenorizada el Juzgador de instancia.

Efectivamente, aun a fuer de ser reiterativos con la doctrina expuesta en la instancia y como el propio apelante expone, es uniforme la Jurisprudencia - SSTS 28-12-06, 5-1-07 ó 10-7-07, entre otras muchas y por citar algunas más recientes, o la s. de 15-10-07 - que resalta con carácter general, que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías, siendo hábiles por sí solas, para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera especifica en aquellos delitos como el que ahora nos ocupa, en los que por las circunstancias de clandestinidad en que se cometen no suele concurrir la presencia de testigos, aunque precisamente por ello, esto es, por ser la única prueba de cargo, según esa misma jurisprudencia - STS 10-3-00 - la declaración de la víctima exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa, pues se trata de un testigo que de alguna...

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