SAP Valladolid 167/2011, 17 de Mayo de 2011
Ponente | ANGEL MUÑIZ DELGADO |
ECLI | ES:APVA:2011:683 |
Número de Recurso | 37/2011 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 167/2011 |
Fecha de Resolución | 17 de Mayo de 2011 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valladolid, Sección 3ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00167/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION TERCERA
ROLLO Nº 37/11
S E N T E N C I A nº 167
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JOSE JAIME SANZ CID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En Valladolid, a diecisiete de mayo de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de DIVISION DE HERENCIA 0001210/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000037/2011, en los que aparece como parte apelante, Cristobal, Y Ana María, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JORGE RODRIGUEZ- MONSALVE GARRIGOS, asistido por el Letrado D. SANTIAGO RODRIGUEZMONSALVE GARRIGOS, y como parte apelada, Gustavo, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ANA ISABEL FERNANDEZ MARCOS, asistido por el Letrado Dª. ANA-MARIA PEREZ ASENSIO, sobre INCLUSION DE BIENES, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANGEL MUÑIZ DELGADO .
Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 2 de noviembre de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que debía fijar como bienes del inventario de la herencia de D. Nemesio y Dª Eugenia los indicados en el escrito presentado por el Procurador Sr. Rodríguez-Monsalve en nombre y representación de Dª Palmira, y D. Cristobal y Dª Ana María precisando en el punto 3ª que de los frutos que haya producido o debido producir la finca debe excluirse cualquier cantidad que derive de la ocupación que de la misma haya efectuado D. Gustavo .
Y todo ello sin efectuar pronunciamiento sobre las costas causadas en este incidente."
Notificada a las partes la referida sentencia, por la parte demandante se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la Deliberación y votación el pasado día 12 de mayo de 2011, en que ha tenido lugar lo acordado.
ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.
Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don ANGEL MUÑIZ DELGADO .
La sentencia de primera instancia excluye del activo del inventario hereditario toda suma que en concepto de frutos haya podido producir la vivienda propiedad de los causantes con motivo de su ocupación en exclusiva por uno de sus hijos y coherederos. Cita en apoyo de tal criterio una sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra que establece como los frutos y rentas a los que alude el art. 1063 del Código Civil han de entenderse estrictamente referidos a los contemplados en el art. 354 del propio texto legal, debiendo aportar al caudal el coheredero los que haya efectivamente percibido, no los que hubiera podido percibir, por lo que no cabe entender comprendida dentro del precepto en cuestión la mera utilización personal del inmueble, habida cuenta además que el art. 394 del Código citado concede al comunero la facultad de servirse de las cosas comunes siempre que disponga de las mismas conforme a su destino y sin perjudicar el interés de la comunidad ni impedir a los demás partícipes servirse de las mismas conforme a su derecho.
Frente a dicho pronunciamiento formulan el presente recurso dos de los coherederos que son los que han promovido este procedimiento de división de herencia. Argumentan que el uso exclusivo del inmueble por parte de su tio desde el fallecimiento de sus abuelos ha perjudicado el interés de la comunidad y ha impedido al resto de coherederos su disfrute, debiendo entenderse que los únicos frutos o rentas que puede producir una vivienda son los derivados de su ocupación, que ha sido efectivamente ejercida por aquel. Añaden que dicha utilización en exclusiva se ha llevado a cabo contra la voluntad de los apelantes, sin que goce de trascendencia alguna a los efectos que aquí interesan el hecho de que su tio hubiere venido residiendo en dicho inmueble junto a sus padres desde muchos años atrás, pues lo que aquí se ventila es lo acaecido tras el fallecimiento de estos. Por último aducen en apoyo de dicha tesis el criterio mantenido por esta propia Sección en sentencia de 5 de Julio de 2007, así como por la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de 23de Junio de 2006 .
Planteada en tales términos la alzada, ha de convenirse con los recurrentes que ab initio la utilización en exclusiva de una vivienda integrada en el haber hereditario por uno de los coherederos con exclusión del resto y sin que conste el que estos hayan restado su consentimiento al efecto, no puede considerarse justificada o legitimada en base a la...
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