SAP Barcelona 236/2011, 11 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 17 (civil)
Fecha11 Mayo 2011
Número de resolución236/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 249/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 SABADELL (ANT.CI-5)

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 851/2008

S E N T E N C I A núm.236/2011

Ilmos. Sres.

Don José Antonio Ballester Llopis

Don Paulino Rico Rajo

Dña. María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a once de mayo de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 851/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Sabadell (ant.CI-5), a instancia de D/Dña. TECTURA TECHNOLOGIES S.A. (SPAIN) quien se encontraba debidamente representado por Procurador y asistido de Letrado, actuaciones que se instaron contra OPTIMI SPAIN S.L., quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de OPTIMI SPAIN S.L. contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 6 de noviembre de 2009, por la Sra. Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: "Decideixo estimar parcialment la demanda presentada pel procurador Sr. Cots, en representació de l'entitat Tectura (Spain) TECHNOLOGIES SAU i condemno la demandada entitat Optimi Spain SLU a pagar a l'actora la quantitat de 93.619,91 euros, més els interessos legals. No es fa especial imposició de les costes causades en aquest plet".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de OPTIMI SPAIN S.L. y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para la celebración de la Vista que tuvo lugar el pasado 09/02/2011 .

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilma. Sra. Magistrado Dª. María Sanahuja Buenaventura.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

TECTURA TECHNOLOGIES, S.A. (SPAIN) reclamó a OPTIMI SPAIN, S.L. la indemnización concretada en la cantidad de 144.713,98 #, o subsidiariamente la suma que se determine en periodo probatorio, en aplicación de la cláusula novena (bajo el título "No concurrencia"), del contrato suscrito por las partes el 4-9-2007, de Soporte Hot-line entre la primera empresa, comercializadora de productos informáticos, y la demandada, que se dedica a la optimización de redes de telefonía móvil. Dicha cláusula era del tenor literal siguiente:

"EL CLIENTE reconoce y acepta que los empleados y consultores de TECTURA son un activo valioso de TECTURA y difícil de reemplazar. Por consiguiente, EL CLIENTE acepta que durante la prestación de cualquier trabajo o servicio que realice TECTURA y durante un periodo de dos años a partir de su terminación, no solicitará ni ofrecerá trabajo (como empleado, contratista independiente, consultor o cualquier otra forma) a ningún empleado o consultor de TECTURA. En caso de que EL CLIENTE incumpla esta estipulación, TECTURA tendrá derecho a exigir a EL CLIENTE una indemnización por daños igual a la cantidad que sea mayor entre (i) los ingresos brutos generados por dicho empleado o consultor durante el periodo de 24 meses inmediatamente anterior a dicho incumplimiento, o (ii) la retribución bruta pagada por TECTURA a dicho empleado o consultor durante el mismo periodo de 24 meses, más los costes sociales del citado empleado".

La sentencia de instancia considera acreditado que la actora destinó a su trabajador, Sr. Jose María, a dar el soporte informático contratado; que el 16-11-2007 causó baja voluntaria como trabajador de la actora, y el 19-11-2007 fue contratado como trabajador por la demandada; y que durante los 24 meses anteriores a la baja laboral la retribución bruta abonada por la actora al Sr. Jose María fue de 93.619,91 # en total, desconociéndose la cifra de los ingresos brutos generados por el trabajador en favor de la actora durante el mismo periodo.

La resolución recurrida entiende que no puede considerarse nula la cláusula penal, en aplicación de la Ley de Defensa de consumidores y usuarios por estar inserta en un contrato de adhesión redactado por la actora y ser abusiva, como pretende la demandada, porque: no consta que la actora fuera la única empresa del ramo que podía ofrecer el servicio informático, ni consta que la demandada estuviera obligada a suscribirlo por ninguna necesidad básica de subsistencia de la empresa, como se alegó; tampoco consta que ni tan solo se intentara negociar con la actora el mantenimiento o desaparición de la cláusula, antes de la firma del texto definitivo del contrato, y su existencia no le supuso ningún obstáculo en la decisión ya tomada de contratar los servicios de la actora, en las condiciones que ésta le proponía; ni se observa entre las dos empresas una situación de desequilibrio tal que impidiera a la demandada intentar la negociación de la cláusula, o de contratar la prestación del servicio con otro proveedor que no la exigiera, como se ha alegado. En consecuencia, considera la juzgadora a quo que la cláusula se ha de considerar válida, y la actora estaba perfectamente legitimada para exigir de la demandada el cumplimiento de sus compromisos contractuales.

SEGUNDO

Estructura el recurso la representación de OPTIMI SPAIN, S.L. en los siguientes apartados:

A.- CUESTIONES FORMALES.

  1. - De la falta de competencia territorial del juez a quo.

    Reitera la alegación de falta de competencia territorial planteada en la declinatoria desestimada en Auto de 22-12-2008 porque considera que la cláusula de sumisión expresa pactada con la actora, TECTURA TECHNOLOGIES, S.A. (SPAIN), vulnera el carácter imperativo del criterio especial y legal de atribución del art.

    52.2 LEC, que establece como criterio competencial que en los contratos de prestación de servicios será el del lugar del domicilio del prestatario, del CLIENTE. Este es el término utilizado en el contrato suscrito entre las partes, el 4-9-2007, de soporte Hot-Line entre la demandante - comercializadora de productos informáticos- y la recurrente -empresa que se dedica a la optimización de redes de telefonía móvil-, que consistía básicamente en la prestación de un servicio de mantenimiento y asistencia de averías sobre un programa de software, utilizado básicamente para cuestiones internas y de administración de la propia empresa.

    Asimismo, reitera la petición subsidiaria de solicitar la nulidad de la cláusula de sumisión expresa contenida en el contrato por aplicación de lo dispuesto en el art. 54.2 LEC. Y ello porque entiende que está contenida en un contrato de adhesión, en el que no se permitió realizar a la recurrente inclusión o modificación alguna; se configura como una condición general impuesta por la demandante, en un impreso normalizado; y subsidiariamente, supone una vulneración al derecho de la recurrente como usuario-consumidor final de la prestación de servicios contratada. Y afirma que la empresa demandada goza de la protección de la legislación relativa a los consumidores por ser destinataria final en la utilización o disfrute de los servicios.

    Invoca los arts. 10 y 10 bis de la Ley 26/1984 para la Defensa de los Consumidores y Usuarios a fin de determinar su carácter abusivo, porque rompe el equilibrio entre las partes puesto que arranca de su fuero legal el conocimiento de cualquier litigio entre ellas, siendo abusiva " La previsión de pactos de sumisión expresa a Juez o Tribunal distinto del que corresponda al domicilio del consumidor y usuario, al lugar del cumplimiento de la obligación o aquél en que se encuentre el bien si éste fuera inmueble."

    Y señala que, aún no considerando a la recurrente como usuario final perturbado en sus derechos o en la protección de los mismos, lo que resulta indudable es el carácter adhesivo.

    Como consecuencia considera que es de aplicación el art. 51 LEC, que establece el fuero general de las personas jurídicas en su domicilio social, y en este caso son competentes los juzgados de Málaga.

  2. - De la incongruencia de la que adolece la sentencia recurrida.

    Afirma que la sentencia de instancia incurre en incongruencia "extra petita" puesto que...

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