SAP Madrid 161/2011, 13 de Mayo de 2011
Ponente | GREGORIO PLAZA GONZALEZ |
ECLI | ES:APM:2011:7536 |
Número de Recurso | 461/2010 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 161/2011 |
Fecha de Resolución | 13 de Mayo de 2011 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª |
MADRID
SENTENCIA: 00161/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 28
C/ General Martínez Campos nº 27.
Teléfono: 91 4931988/89
Fax: 91 4931996
ROLLO DE APELACIÓN Nº 461/2010.
Procedimiento de origen: Juicio Verbal nº 115/10.
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid.
Parte recurrente: Dª Encarna
Procuradora: Dª Mª Isabel Campillo García
Letrado: D. Miguel Gómez de Liaño Botella
Parte recurrida: IBERIA, Líneas Aéreas de España, S.A.
Procurador: D. José Luis Pinto-Marabotto Ruiz
Letrado: D. Carlos Torres Alemán
SENTENCIA Nº 161/2011
En Madrid, a trece de mayo de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Gregorio Plaza González, D. Alberto Arribas Hernández y D. Pedro María Gómez Sánchez, los presentes autos de juicio verbal sustanciados con el núm. 115/10 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Ocho de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandante la Sentencia que dictó el Juzgado el día ocho de junio de dos mil diez.
Ha comparecido en esta alzada la demandante Dª Encarna, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Isabel Campillo García y asistida del Letrado D. Miguel Gómez de Liaño Botella, así como la demandada IBERIA, Líneas Aéreas de España, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto-Marabotto Ruiz y asistida del Letrado D. Carlos Torres Alemán.
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO: Con estimación parcial de la demanda interpuesta por Encarna, debo condenar y condeno a IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. al pago de la suma de 90 euros a favor de aquella parte actora, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, hasta su completo pago, interés que se incrementará en dos puntos porcentuales desde la fecha de esta sentencia.
Debo declarar y declaro que no procede imponer las costas procesales a ninguna de las partes litigantes".
Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día doce de mayo de dos mil once.
Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.
Los hechos en que se sustenta la demanda interpuesta son los siguientes:
Dª Encarna tenía previsto viajar desde Madrid a Copenhage el día 9 de enero de 2009, a las 11.50 h., en vuelo operado por la compañía IBERIA. El vuelo fue cancelado por circunstancias meteorológicas cuando ya disponía de tarjeta de embarque. La cancelación vino motivada por el cierre del aeropuerto de Madrid-Barajas a consecuencia de un temporal de nieve, reiniciándose las operaciones de tráfico aéreo durante la tarde del día 9 de enero de 2009, como consta en las informaciones de prensa aportadas por la parte demandada (ff. 41 a 51). A las 2 h. del día 10 de enero, es decir, durante esa noche, IBERIA expide a la demandante un nuevo billete, vía Ginebra, con enlace posterior a Copenhage, con salida el mismo día 10, a las 12.50 h. Sin embargo este vuelo sufrió retraso, lo que suponía perder la conexión a Copenhage, cancelándose después definitivamente. Finalmente, a la 1.00 h. del domingo 11 de enero consigue que la compañía emita un billete para el día 12 de enero a las 11.50 h. en vuelo directo Madrid-Copenhague.
A la llegada a Copenhage no pudo recuperar su maleta, que fue inicialmente facturada para el primer vuelo, de la que no dispuso hasta el día 16 de enero, y en la que guardaba algunos medicamentos, y así consta en su reclamación (f. 16). Según la contestación de la compañía a la reclamación efectuada, el cierre del aeropuerto provocó suspensiones y retrasos no solo en el día 9 de enero, sino también en los días 10 y 11 de enero, realizando un esfuerzo material y humano para recuperar la normalidad del servicio (f. 18).
La pretensión ejercitada contempla dos conceptos. El primero se basa en el derecho a compensación previsto en el art. 7 del Reglamento (CE) nº 261/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo. Se reclama por este concepto un importe de 400 euros. El segundo se basa en el retraso en la entrega del equipaje -una maleta de 22 kg- por lo que se reclama la suma de 374 DEG (333,35 euros según cambio a fecha 9 de enero de 2009) conforme a lo dispuesto en el art. 22 del Convenio de Varsovia.
La Sentencia dictada en la primera instancia resultó parcialmente estimatoria de la pretensión. En relación al derecho de compensación ejercitado al amparo del Reglamento nº 261/2004 considera que concurren circunstancias extraordinarias para la cancelación del vuelo lo que excluye la aplicación del citado derecho previsto en el art. 7 del Reglamento. No obstante concede 50 Ñ en concepto de gastos menores de estancia aeroportuaria y manutención, sin que se pueda determinar a qué gastos concretos que fueran reclamados se refiere, ya que la reclamación comprende dos conceptos bien definidos, según se ha expuesto, ni en qué norma se ampara tal cantidad. Tiene en cuenta que el pasajero tenía su residencia en Madrid. Por cuanto se refiere al retraso en la entrega del equipaje contempla la indemnización máxima prevista en el Convenio de Montreal (1.000 DEG) y reconoce la existencia de daño moral, pero reduce la suma reclamada (333,35 euros) a 40 euros, teniendo en cuenta que el precio del billete rondaba los 100 euros, a fin de que la indemnización no resulte desproporcionada en relación al importe del billete.
Frente a la Sentencia dictada se alza el recurso alegando que no se hace referencia en la misma a aspectos relevantes en relación a la demanda y los hechos en que se funda, considerando que los elementos fácticos no han resultado controvertidos. Un primer aspecto es que las circunstancias meteorológicas afectaron a los vuelos del día 9 de enero, y lo cierto es que se emite nuevo billete con destino a Ginebra y conexión a Copenhage para el día 10 de enero, que también fue cancelado. Por otra parte la demandante no tiene su residencia en Madrid, sino en León, como se desprende de los documentos acompañados a la demanda (doc. núm. cinco), lo que la obligó a permanecer en el aeropuerto. Por lo que se refiere al retraso de la maleta, ésta fue entregada en facturación el día 9 de enero y no se recuperó hasta el día 16 de enero. El daño moral, añade el recurso, quedaba acreditado con el propio documento núm. cinco de la demanda (ff. 14 a 16) en donde se exponen las circunstancias padecidas, y el importe a indemnizar no puede quedar limitado por el coste del billete. Se reitera, en definitiva, la reclamación por los dos importes en que se basaba la demanda: 400 euros en concepto de compensación y 333,35 euros por retraso en la entrega de la maleta.
La oposición al recurso formulada por la apelada IBERIA reitera los fundamentos de la sentencia y la concurrencia de circunstancias excepcionales, y añade que la cantidad a la que resultó condenada se aproxima al importe del billete, considerando que la reclamación efectuada resulta excesiva.
Debemos en primer lugar hacer referencia a las normas aplicables al caso, que no son otras que el Reglamento (CE) nº 261/2004, de 11 de febrero, en la reclamación relativa al derecho de compensación por cancelación de vuelo y el Convenio de Montreal (no el de Varsovia, al que se refiere la demanda) en lo que respecta al retraso en la entrega del equipaje. Ambas normas resultan plenamente compatibles.
El Reglamento (CE) nº 261/2004 establece un régimen compensatorio de mínimos aplicable a los supuestos de denegación de embarque y de cancelación o de gran retraso de los vuelos -artículo 1 - y que comprende, según los casos, el derecho a una compensación, derecho al reembolso o a un transporte alternativo y el derecho a atención. Lo anterior significa que su existencia no excluye cualesquiera otros derechos reconocidos a los pasajeros aéreos por la normativa internacional o nacional de los Estados miembros de la Unión Europea que resulten aplicables. Consecuentemente, el artículo 12 del Reglamento (CE) nº 261/2004 establece en su apartado 1 que el Reglamento se aplicará "sin perjuicio de los derechos del pasajero a obtener una compensación suplementaria". Por tanto, las indemnizaciones reconocidas para los casos de denegación de embarque, retraso y cancelación en el Reglamento (CE) nº 261/2004 no deben en ningún caso interpretarse como límites a la responsabilidad de los transportistas aéreos en dichos supuestos, sino como indemnizaciones mínimas que no impiden el derecho del pasajero a exigir indemnizaciones suplementarias en función de los daños y perjuicios que hayan sufrido a consecuencia de la conducta del transportista aéreo (salvo el supuesto previsto en el art. 12.2 de renuncia voluntaria del pasajero a su reserva a cambio de determinados beneficios, en las condiciones señaladas en el artículo 4.1 del citado Reglamento comunitario). Del mismo modo, cabe que la normativa convencional internacional contemple otros supuestos no previstos en el citado Reglamento, resultando las indemnizaciones también plenamente compatibles.
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SAP Madrid 87/2012, 13 de Marzo de 2012
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