SAP Ciudad Real 114/2011, 8 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución114/2011
EmisorAudiencia Provincial de Ciudad Real, seccion 1 (civil y penal)
Fecha08 Abril 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CIUDAD REAL

Sección 1ª

Rollo de Apelación Civil: 75/11

Autos: Cambiario 619/09

Juzgado: 1ª Instancia nº 1 de Valdepeñas

SENTENCIA Nº 114

Iltmos. Sres.

Presidente:

Dª MARÍA JESÚS ALARCÓN BARCOS

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª PILAR ASTRAY CHACÓN

D. ALFONSO MORENO CARDOSO

CIUDAD REAL, a ocho de abril de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de JUICIO

CAMBIARIO 619/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de VALDEPEÑAS, a los que ha

correspondido el Rollo 75/2011, en los que aparece como parte apelante, la demandante C. CUMBRE#S S.L., representado por

el Procurador de los Tribunales D. RAFAEL ALBA LOPEZ, asistido por el Letrado D. SANTIAGO GONZALEZ PERALTA, y como

parte apelada, la demandada CONSTRUCCIONES LERSE S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Dª EVA

MARIA SANTOS ALVAREZ, asistido por el Letrado D. EMILIANO RUBIO GOMEZ, sobre reclamación de cantidad, siendo

Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª MARÍA JESÚS ALARCÓN BARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Valdepeñas, se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 2 de noviembre de 2010, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda de oposición presentada por el procurador de los Tribunales D. Ramón Morales Martínez, en nombre y representación de C.CUMBRE#S, contra la entidad CONSTRUCCIONES LERSE S.L., con imposición a C.CUMBRE#S S.L. del pago de las costas causadas en el trámite de la demanda de oposición .

CONTINÚESE LA EJECUCIÓN respecto de la cantidad debida de diez mil cuatrocientos euros con ochenta céntimos de euro (10.400,80#), más la cantidad fijada prudencialmente en su día en concepto de intereses, gastos y costas.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud del precedente Recurso por la apelante la entidad mercantil C. Cumbre S. L se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Cambiario núm. 619/09 por el Juzgado de primera Instancia núm. 1 de Valdepeñas aduciendo error en la apreciación de la prueba, infracción de lo dispuesto en el art. 824.2 en relación con el art. 443.2 y 443.4 de la Ley de enjuiciamiento Criminal como vulneración del principio de litispendencia que prohíbe la mutatio libelli recogido en el art. 412 del mismo cuerpo legal.

Por la apelada se opone a su admisión al entender que la parte apelante no ha acreditado los extremos contenidos en su escrito de oposición a la demanda.

SEGUNDO

El artículo 412 L.E.C . se prevé que establecido el objeto del proceso en la demanda, en la contestación y en su caso en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente. En el artículo 413 LEC se alude a la perpetuatio iurisdicitionis, estableciendo que no se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas que hubiere dado origen a la demanda. En este sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 22 de febrero de 2001 declaró que: "Cuando se inicia el proceso, es de acuerdo con el principio de la "perpetuatio iurisdictionis" - SS.T.S. 24 de abril 1.951, 1 julio 1.962, 20 marzo 1.982, 1 octubre 1.983, 6 febrero y 13 abril 1.986, 28 septiembre 1.989, 27 abril 1.991, 17 febrero 1.992, 12 noviembre 1.993, 13 mayo 1.996, 18 y 21 febrero 1.997 ó 5 de mayo 1.998 -, el momento en relación al cual deben considerarse los hechos enjuiciados - artículo 413 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil .

La doctrina científica interpreta este precepto entendiendo que son admisibles las alegaciones de modificación de pretensiones siempre que reúnan alguna de las características siguientes:

1) Consistir en una supresión o reducción de las pretensiones interpuestas.

2) Suponer la extensión o ampliación, cualitativa y cuantitativa, de las pretensiones, siempre que no alteren la petición inicial, sino que acompañen a la misma por vía de aclaración, conexión o deducción.

Igualmente, se ha precisado que: «La prohibición del cambio de demanda o mutatio libelli se halla contenida en el artículo 412 y trata de evitar la indefensión que puede provocar en el demandado cualquier modificación de las pretensiones formuladas en la demanda, siendo así que las únicas alteraciones admisibles son las que con carácter general recoge el artículo 416 de la LEC . No debemos olvidar que el demandado necesita organizar su estrategia defensiva en función de las pretensiones deducidas por el actor de modo que si se produce una variación en las mismas, el demandado no podría reaccionar frente a ellas, lo que constituiría una evidente infracción de sus garantías procesales. No obstante, la LEC sí autoriza a las partes a formular alegaciones complementarias ( artículo 426 ), siempre que ello no entrañe una alteración sustancial del objeto del proceso, razón por la cual no es procesalmente correcto ni constitucionalmente lícito que se modifiquen los términos en los que se ha planteado el debate, ni siquiera aprovechando el trámite de la reconvención ya que es frecuente utilizar la contestación a la reconvención para alterar los fundamentos de la pretensión inicialmente deducida. Hay que tener presente que la prohibición del cambio de demanda obedece a la necesidad de proteger el interés del demandado por lo que habría de admitirse siempre que éste preste su consentimiento y sirva para la resolución anticipada del proceso....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • SAP Madrid 109/2015, 23 de Marzo de 2015
    • España
    • 23 Marzo 2015
    ...a la carga de la prueba de este tipo de excepciones cuando se articulan en procedimientos cambiarios la sentencia de la SAP de Ciudad Real de fecha 8 de abril de 2011 indica que "En el ámbito específico del contrato cambiario la adaptación de nuestra legislación a la Ley Uniforme de Ginebra......
  • SAP Valencia 381/2022, 26 de Septiembre de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
    • 26 Septiembre 2022
    ...tienen un carácter meramente complementario o interpretativo) donde conviene hacer una referencia a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1ª, de 8 abril 2011 (JUR 2011/186435): "La doctrina científ‌ica interpreta este precepto ( art. 412.2 LEC) entendiendo que son ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR