SAP Baleares 101/2011, 1 de Abril de 2011

PonenteMARIA COVADONGA SOLA RUIZ
ECLIES:APIB:2011:650
Número de Recurso109/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución101/2011
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00101/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000109 /2011

SENTENCIA Nº 101

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MATEO RAMON HOMAR

Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

En Palma de Mallorca a uno de abril de dos mil once.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Palma, bajo el número 765/08, Rollo de Sala número 109/11, entre partes, de una, como demandante apelante DOÑA Tania, asumiendo su propia defensa y representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA MARTA FONT JAUME y, de otra, como demandado apelado DON Urbano, representado por el Procurador de los Tribunales DON FREDERIC

X. RUIZ GALMÉS y asistido del Letrado DON SALVADOR TIMONER BENEJAM.

ES PONENTE la Ilma. Magistrada Dª COVADONGA SOLA RUIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Palma con fecha 5 de noviembre de 2010, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimo parcialmente la demanda presentada por Dª Tania, contra D. Urbano y condeno a este último a abonar a la actora la cantidad de 16.058,29 #uros, abonando cada parte las costas causadas a su instancia".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 22 de marzo del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ceñida la cuestión litigiosa a la reclamación de honorarios efectuada por la demandante por su asistencia como letrado a la parte demandada, con motivo de unas actuaciones profesionales judiciales y extrajudiciales, se estima oportuno comenzar señalando que si bien es cierto que, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte actora debe acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, en este caso, la actividad desplegada en cada una de las actuaciones en los que intervino en su condición de Letrado, como que, la mera expedición de minutas de honorarios por dichas intervenciones, de por sí, no justifica tal actuación profesional, también lo es que la acreditación de un determinado hecho puede venir constituida por su mero reconocimiento por la parte contraria, tal y como acontece en el caso de autos, pues ambas partes se han aquietado al pronunciamiento de instancia relativo a la acreditación de que todos los trabajos que la Sra. Tania relaciona en sus minutas han sido realizados, de manera que el objeto de la presente alzada se limita a determinar la corrección de la cuantía reclamada como precio por dichos servicios, y que la sentencia ahora recurrida estima excesiva, condenando al demandado al pago de la cantidad de 16.058,29.- euros, frente a los 24.876,90.- que se reclaman con la demanda.

SEGUNDO

Para la adecuada resolución de dicha cuestión se estima oportuno comenzar recordando que como reiteradamente viene estableciendo la doctrina jurisprudencial, recogida entre otras en la STS 16-02-2007, general para el arrendamiento de obras y servicios, al que por común se adscribe la relación entre abogado y su cliente ( STS de 28 de enero de 1998 ), en cuyo régimen influye la relación de confianza característica de algunas figuras que comportan gestión de intereses ajenos, que carecen de una disciplina unitaria en el Código Civil, el requisito del precio existe aunque no se fije de antemano, ya que puede determinarse por tasación pericial ( STS de 23-10-1993 y 11-09-1996 ). En relación con los servicios profesionales ( STS de 24-06-2005 ) y particularmente los que presenta los abogados a sus clientes, su apreciación está sujeta al ejercicio de la facultad de moderación por parte del tribunal en función de las circunstancias del caso, entre las que merecen especial relevancia la naturaleza y cuantía del asunto, su grado de complejidad, la dedicación requerida y los resultados obtenidos, la costumbre o uso del lugar y la ponderación de criterios de equidad ( STS 8-11-2004 ).

Específicamente en relación con los servicios de abogado, declaran las SSTS de 25-10-2002, 1-06-2005, 15-06-2005 y 22-12-2006, entre las mas recientes, que se remunerarán, según costumbre en forma notoria ya admitida por esta Sala, con lo que el profesional señale en su minuta y, en caso de disconformidad, con lo que resuelvan los tribunales oyendo previamente a los colegios de abogados, a título de asistencia pericial no vinculante, teniendo en cuenta las normas colegiales orientadoras sobre honorarios profesionales o, en todo caso, especialmente tratándose de servicios extrajudiciales, con lo que corresponda a la costumbre y uso frecuente en el lugar en que se suponen prestados, ya que el artículo 1.544 del Código Civil no exige que el precio esté fijado al tiempo de celebración del contrato, sino que basta...

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