SAP Barcelona 121/2011, 15 de Marzo de 2011

PonenteMIREIA RIOS ENRICH
ECLIES:APB:2011:6165
Número de Recurso291/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución121/2011
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO nº 291/2010-M

Procedencia:Procedimiento ordinario nº 441/2008 del Juzgado Primera Instancia 5 Rubí

S E N T E N C I A Nº 121/2011

Ilmos/as. Sre/as. Magistrado/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª.AMPARO RIERA FIOL

Dª.MIREIA RIOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a quince de marzo de dos mil once

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Procedimiento ordinario nº 441/2008, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 5 Rubí, a instancia de Dª. Caridad, contra IPAGSA INMOBILIARIA, S.L. IPAGSA INDUSTRIAL, S.L., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 11 de mayo de 2009.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

Debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Carmen Rotllant Torres, en nombre y representación de Caridad, y, en consecuencia:

-Declaro que de las instalaciones de Ipagsa Industrial, S.L. sitas en calle Sant Jordi, nº 15 de Rubí emanan ondas sonoras y olores que dificultan que la actora y familia conviviente en DIRECCION000 NUM000 ático NUM001 puedan disfrutar de una calidad de vida adecuada y que la Ipagsa Industrial, S.L. debe cesar las inmisiones sonoras y COV's por encima de los límites legal o reglamentariamente establecidos y abstenerse de realizar perturbaciones futuras y previsibles del mismo género

-Condeno a Ipagsa Industrial, S.L. al cese de la actividad en las instalaciones sitas en calle Sant Jordi 5-17 de Rubí -si bien atendido lo dispuesto en los art. 544-5 y 546-14 CCC - hasta que la misma acredite haber adecuado la misma a los límites acústicos establecidos en art. 42 ter 9 de PGOU de Rubí -tanto en inmisión exterior como interior -o a los establecidos en la normativa vigente y aplicable al caso concreto en el momento de la acreditación-.

-Condeno a la Ipagsa Industrial, S.L. a abonar a Doña. Caridad la cantidad de 3.000 euros en concepto de indemnización por la cefalea tensional y crónica causa como consecuencia al sometimiento a niveles de inmisión superiores a los permitidos. -Condeno a la Ipagsa Industrial, S.L. a las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 8 de febrero de 2011.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª.MIREIA RIOS ENRICH.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante DOÑA Caridad presenta demanda de juicio ordinario contra IPAGSA INMOBILIARIA S.L. y contra IPAGSA INDUSTRIAL S.L. ejercitando ACCIÓN NEGATORIA DE CESE DE INMISIONES RUIDOSAS Y OLORES, ABSTENCIÓN DE CONTINUAR LAS PERTURBACIONES FUTURAS Y PREVISIBLES DEL MISMO GÉNERO, en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que considera de aplicación, termina suplicando se dicte sentencia en la que se declare:

  1. - Que las demandadas están generando inmisiones sonoras y olores que impiden el pleno disfrute de su propiedad a la demandante y a su familia.

  2. - Que las demandadas deben cesar en la producción de las inmisiones sonoras y olores, y abstenerse de realizar perturbaciones futuras y previsibles de ese mismo género.

    En caso que se considere a IPAGSA INDUSTRIAL S.L. "instalación autorizada administrativamente", que se declare su obligación de costear las medidas técnicamente posibles y económicamente viables para disminuir los efectos de las inmisiones mediante la realización, a su costa, de los medidas correctoras establecidas en el Informe del Laboratorio de Ensayos Metrológicos (documento 30) y la instalación de aire acondicionado en el domicilio de la demandante.

  3. - Que la demandante tiene derecho a percibir una indemnización por los daños y perjuicios de 30.000 euros.

  4. - Que las demandadas tienen la obligación de satisfacer las costas del presente procedimiento.

    Y en consecuencia, se CONDENE, conjunta y solidariamente, a las demandadas:

  5. - A estar y pasar por las anteriores declaraciones.

  6. - Al cese de las inmisiones sonoras, ruidos molestos y olores desagradables o, en su caso, a la realización a su costa de las medidas correctoras establecidas en el Informe del Laboratorio de Ensayos Metrológicos (documento 30) y la instalación de aire acondicionado en toda la casa.

  7. - Al pago de una indemnización de daños y perjuicios de 30.000 euros.

  8. - Al pago de las costas del presente procedimiento.

    La parte demandada se opone a la demanda presentada.

    En la Audiencia Previa, la Sra. Juez de Primera Instancia estima la falta de legitimación pasiva de IPAGSA INMOBILIARIA S.L., quedando limitadas las partes en el proceso a la demandante DOÑA Caridad y la mercantil demandada IPAGSA INDUSTRIAL S.L.

    Celebrado juicio, se practica la prueba propuesta y admitida.

    La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda deducida por DOÑA Caridad contra IPAGSA INDUSTRIAL S.L., y en consecuencia:

    - Declara que de las instalaciones de IPAGSA INDUSTRIAL S.L. sitas en la calle Sant Jordi, número 15, de Rubí emanan ondas sonoras y olores que dificultan que la actora y familia conviviente en la calle DIRECCION000 número NUM000, ático NUM001, puedan disfrutar de una calidad de vida adecuada y que IPAGSA INDUSTRIAL S.L. debe cesar las inmisiones sonoras y COV`s por encima de los límites legal o reglamentariamente establecidos y abstenerse de realizar perturbaciones futuras y previsibles del mismo género.

    - Condena a IPAGSA INDUSTRIAL S.L. al cese de la actividad en las instalaciones en calle Sant Jordi 5-17 de Rubí -si bien atendido lo dispuesto en los artículo 544-5 y 546-14 del CCC - hasta que la misma acredite haber adecuado la misma a los límites acústicos establecidos en el artículo 42 tercero, apartado 9, de PGOU de Rubí -tanto en inmisión exterior como interior- o a los establecidos en la normativa vigente y aplicable al caso concreto en el momento de la acreditación.

    - Condena a IPAGSA INDUSTRIAL S.L. a abonar a la demandante la cantidad de 3.000 euros, en concepto de indemnización por la cefalea tensional y crónica como consecuencia al sometimiento a niveles de inmisión superiores a los permitidos.

    - Condena a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento.

    Frente a dicha resolución, la representación procesal de la mercantil IPAGSA INDUSTRIAL S.L. interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis:

    1) La prescripción de la acción: según señalan, tanto la demanda como la misma sentencia de primera instancia, la demandante tiene conocimiento de las presuntas inmisiones de ruido y olores generadas por la actividad de IPAGSA desde 1.999, por lo que la acción ejercitada se halla prescrita por el transcurso del plazo de tres años señalado por la Ley 5/2.006 del Libro V del Código Civil de Catalunya en su artículo 544-7, sin que sea de aplicación la tesis de los daños continuados pues dicha doctrina sólo es aplicable en el marco de la responsabilidad extracontractual.

    2) La sentencia de primera instancia incurre en el vicio de incongruencia extra petita al ordenar el cese de la actividad sobre la base de la acción negatoria cuando dicho cese ni ha sido solicitado por la parte actora en el suplico de su demanda ni resulta procedente acordarlo con fundamento en unas inmisiones que siempre han sido legítimas, que han observado los límites de inmisión aplicables y que en todo caso eran generadas por una actividad autorizada administrativamente, y también incurre en incongruencia cuando el fallo declara que de las instalaciones de IPAGSA emanan olores a pesar de que en los fundamentos de derecho considera acreditado que la demandada no estaba generando inmisiones odoríficas.

    3) La obligada aplicación de la Llei 16/2.002 de protección contra la contaminación acústica.

    La sentencia remite erróneamente a la aplicación de los límites de inmisión acústica contenidos en el artículo 42 tercero del Plan General de Ordenación Urbana de Rubí del año 1.986, a pesar de que los límites de inmisión acústica vigentes en Rubí son los límites de inmisión que contiene la Ley 16/2.002 .

    4) La sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba por cuanto la acción negatoria no puede prosperar pues de los resultados de las mediciones contenidas en los informes periciales de DOÑA Antonieta (AXIOMA CONSULTORS ACÚSTICS) se desprende que no se producen inmisiones sonoras en la vivienda de la actora; que resulta esencial advertir, una vez señalada la obligada aplicación de los límites de inmisión acústica de la Ley 16/2.002, que no figura en la sentencia ni una sola mención a las irregularidades técnicas detectadas en los protocolos de medición durante las inspecciones de ruido realizadas en el domicilio de la actora.

    5) De forma subsidiaria, se expone el deber de tolerar las inmisiones de IPAGSA por cuanto su actividad se halla autorizada administrativamente, como lo disponía el artículo 3.5. de la Ley catalana 13/1.990 .

    En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se revoque la de primera instancia, acordando desestimar la demanda, con expresa imposición a la actora de las costas de ambas instancias.

    La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO

PRESCRIPCIÓN DE LA...

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