SAP Huelva 54/2011, 15 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución54/2011
Fecha15 Marzo 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓN PRIMERA

ORDEN JURISDICCIONAL CIVIL

RECURSO

NÚMERO Y AÑO

PROCEDIMIENTO

NÚMERO Y AÑO

JUZGADO

LOCALIDAD Y NÚMERO

DE APELACIÓN CIVIL

0162/2008

JUICIO ORDINARIO

0367/2004

DE PRIMERA INSTANCIA

LA PALMA DEL CONDADO 3

MAGISTRADOS: Ilustrísimos Señores:

Don Jesús Fernández Entralgo

(Presidente)

Don Santiago García García

Don Francisco Bellido Soria

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Huelva, en el recurso de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A

NÚMERO

AÑO

En la Ciudad de Huelva, a quince de marzo del dos mil once. La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Huelva, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Don Jesús Fernández Entralgo (quien la preside), Don Santiago García García y Don Francisco Bellido Soria, ha visto el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Luis Díaz Ramírez, en nombre y representación procesal de Miguel, contra la sentencia dictada, con fecha once de diciembre del dos milsiete, en Juicio Ordinario número 367 del 2004, del Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de La Palma del Condado.

El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Jesús Fernández Entralgo, actuó como Ponente, y expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha once de diciembre del dos mil siete, se dictó sentencia en Juicio Ordinario número 367 del 2004, del Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de La Palma del Condado.

Fue aclarada por Auto de de cuatro de enero del dos mil ocho.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

A)ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª Luís Díaz Ramírez en nombre y representación de D. Miguel contra D. Vicente y D. Juan Carlos y: 1.- DECLARO que la pared que separa la vivienda del actor de la parcela propiedad de D. Vicente es medianera en toda su longitud y hasta una altura de 2.5 metros, incluidos los cimientos. 2.- DECLARO que la pared que separa la vivienda del actor de la parcela propiedad de D. Juan Carlos es propiedad del actor D. Miguel, y no es medianera. 3.- CONDENO a los demandados D. Vicente y D. Juan Carlos a que retiren de sus propiedades los establos que existen en ellas, retirando los animales que puedan tener en los mismos y trasladándolos fuera del término municipal de Paterna del Campo, y dejando los establos limpios de todo excremento o suciedad provocada por dichos animales. 4.- Sin expresa condena en las causadas a causa de la demanda.

B) DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la reconvención formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Maria Antonia Díaz Guitart en nombre y representación de D. Vicente contra D. Miguel y ABSUELVO al reconvenido de todas las pretensiones contra él deducidas, con expresa condena al reconviniente al pago de las costas causadas a consecuencia de la reconvención. ..

Segundo

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales Don Luis Díaz Ramírez, en nombre y representación procesal de Miguel .

Tercero

Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista; quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En la sentencia recurrida se considera probado que se apreciaron humedades en la pared que separa la vivienda del demandante de la del demandante Juan Carlos .

Y en la demanda se pretende que «... [se] condene a los demandados a que consientan que D. Miguel acceda a sus respectivos solares a fin de poder enlucir y pintar las paredes de su vivienda que clindan con dichos solares, y ello cuantas veces sea necesario para mantener dicha pared en perfecto estado de forma que evite el paso de la humedad hacia el interior de la vivienda del demandante, todo ello abonando la indemnización por los perjuicios que se irroguen ...».

Segundo

El artículo 569 del Código Civil dispone que «... [si] fuere indispensable para construir o reparar algún edificio pasar materiales por predio ajeno, o colocar en él andamios u otros objetos para la obra, el dueño de este predio está obligado a consentirlo, recibiendo la indemnización correspondiente al perjuicio que se le irrogue. ...». Incluida, esta llamada «servidumbre de andamiaje», dentro del régimen jurídico de las servidumbres legales, calificación que sigue manteniendo la Sentencia 831/2005, de 28 de octubre («... la doctrina ha perfilado su aplicación, contenido y conceptuación como una servidumbre, por constituir un gravamen en fundo ajeno en beneficio o para el destino del propio ...»), aunque, desde otro punto de vista se haya patrocinado su consideración como una limitación de la propiedad derivada de la regulación de las denominadas «relaciones de vecindad», dentro de las que la integra la Sentencia de 3 de abril del 1984, en sintonía con la precedente de 29 de marzo del 1977 .

En la Sentencia 100/2007, de 30 de mayo, de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cuenca, se lee que «... [tal] y como refiere la SAP Pontevedra de 28-44-2005, en la doctrina se entiende el artículo 569 C.Civil como una modalidad de paso temporal, que ha sido llamada "servidumbre de andamiaje" por su finalidad de edificar o reparar edificios permitiendo el apoyo de andamios sobre suelo ajeno y que nace marcada por la limitación en el tiempo. Para que el dueño del predio sirviente esté obligado a permitir el paso es preciso que sea indispensable construir o reparar algún edificio, teniendo derecho a ser indemnizado del perjuicio que se le irrogue.

Los requisitos, por tanto, necesarios para que pueda otorgarse la servidumbre temporal de paso son: que se vayan a realizar obras en un edificio y que para su realización resulte indispensable pasar materiales, personas o colocar andamios para la obra, por predio ajeno. Hay autores que califican al derecho concedido por tal precepto como servidumbre de andamiaje, otros como "servidumbre temporal y parcial" o "servidumbre transitoria de paso" pero también se la ha considerado como una limitación legal del dominio de los predios por razones de interés privado y buena vecindad, criterio este último seguido por las sentencias del Tribunal Supremo de 29-3-1977 y 3-4-1984 cuando dice que " si bien es cierto que el art. 530 del C.Civil está previsto para proteger el derecho de propiedad, es el propio precepto el que admite limitaciones al dominio, ya que sus términos no pueden en los actuales tiempos, dado el progreso de la técnica, mantenerse de una forma rigorista u obsoleta, cuando las relaciones de vecindad, principalmente en lo grandes núcleos de población, exigen la acomodación de técnicas constructivas a los nuevos adelantos universalmente aceptados. De aquí, que tanto en razón a ello, como por las relaciones de vecindad, de las cuales es claro exponente el art. 569 del C.Civil, ha de tenderse a suavizar la interpretación del precepto, sin merma de los derechos dominicales, pero sin exagerados proteccionismos, sobre todo en los casos de inmisión cuando como consecuencia de ello, no se hayan derivado perjuicios.

Así pues, presupuesto necesario del ejercicio de la acción es que la ocupación del predio sirviente fuere "indispensable" para construir o reparar algún edificio, o ejecutar...

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