SAP Valencia 141/2011, 9 de Marzo de 2011

PonenteMARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA
ECLIES:APV:2011:1597
Número de Recurso868/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución141/2011
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000868/2010

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 1 4 1

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

  1. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados/as

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a nueve de marzo de dos mil once.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000206/2009, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE REQUENA, entre partes; de una como demandante/s - apelante/s D. Candido

, dirigido por el/la letrado/a D/Mª. FERMIN ESCRIBANO GRAU y representado por el/la Procurador/a D/Dª Mª JOSE ESPI LOPEZ, y de otra como demandado/s - apelado/s D. Herminio, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE ANGEL BENITO DOMENECH y representado por el/la Procurador/a D/Dª SALVADOR VILA DELHOM.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE REQUENA, con fecha veintiuno de junio de dos mil diez, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Candido contra D. Herminio, debo ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de las pretensiones de la parte actora. Las costas se imponen a la parte demandante". Y en fecha diecinueve de julio de dos mil diez, se dictó Auto aclaratorio, cuya parte dispositiva es como sigue : "SE ACLARA LA SENTENCIA de fecha 21 de junio de 2.010

, en el sentido siguiente: - En el cuarto renglón del primer antecedente de hecho donde dice " CALLE000 nº NUM000 ", debe decir, " CALLE000 nº NUM001 ". En el fundamento jurídico cuarto de la sentencia en el renglón 27, donde dice"fuera de los limites de la propiedad del demandado" debe decir "demandante". Asimismo en el renglón 28 donde dice "responsabilidad del propio demandado" debe decir "demandante". Al igual que en el renglón 32 de dicho fundamento jurídico, donde dice "propiedad de la parte demandante" debe decir "demandado".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día siete de marzo de dos mil once para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar. TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la referida sentencia se acordó dicha desestimación de la demanda en reclamación de obligación de hacer e indemnización por daños de 5.354, 32 euros al amparo de art.1902 del CC en base a que, siendo la causa de tales daños causados en la valla del actor con su caída el arrastre de los vertidos de tierra existentes por acción del agua de la lluvia, se ha acreditado que esos vertidos no los hizo el demandado si no que sólo que se opuso a ellos y que fue la propia negligencia del primero la que produjo aquéllos al ser quien construyó el vallado en el talud propiedad del segundo y sin ser muro de contención.

Contra la indicada sentencia se formula recurso de apelación por el actor que se funda en que vulnera el art.1902 del CC, incurre en una indebida valoración de las pruebas y es incongruente por lo siguiente :1)En contra de lo que aprecia, de dichas pruebas se induce que concurren los requisitos de dicha norma, una acción u omisión culposa del demandado al permitir el vertido de escombros en su parcela siendo previsible que por la acción de las lluvias éstos se arrastrarían hacia la suya que está en un plano inferior y lindando con la primera en la mitad del talud existente que es de su propiedad, y aún de no serlo por su buena fe sí lo sería la valla que construyó en él con el fin de fijar ese linde y no de hacer de muro de contención ;la producción de un daño consistente en la caída de esa valla adverada en sí y en su cuantía por el informe pericial que une a la demanda ; y un nexo causal entre los dos anteriores pues de no haberse realizado el indicado vertido no se hubiera producido esa caída;2)No se pronuncia sobre la petición de la demanda de que se deben ejecutar los trabajos necesarios para eliminar las tierras que por la anterior negligencia de contrario quedan en la parcela de su propiedad siendo que es obligación de todo propietario de suelo rural el no causar perjuicio a terceros.

La demandada se opuso al recurso por los fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.

SEGUNDO

Esta Sala da por reproducida la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación, en relación con los motivos del recurso, previa revisión y valoración de las pruebas en lo que les afecten a la luz de las normas y doctrina aplicables, según todo lo cual cabe llegar a las siguientes consideraciones:

1) Sobre el primer motivo, vulneración del art.1902 del CC e indebida valoración de las pruebas :

  1. Cabe señalar las normas y doctrina relacionadas con el mismo:

    - El art.1902 del CC en que se funda la demanda ( sentencias del T.S de 6-4-00 ), se interpreta por la doctrina en el sentido de que, aunque se presuma la culpa del demandado, pecha en el actor, en relación con la producción del hecho en sí, daños y relación causal entre ambos, es decir, la doctrina jurisprudencial de la inversión de la carga de la prueba obliga al causante del daño a probar que no hubo culpa por su parte, sin embargo no exime de que el actor tenga que probar que el daño resultante es consecuencia de una concreta acción u omisión, porque una cosa es que, probada la acción del agente, se presuma su culpa, y otra bien distinta, que todo resultado dañoso de alguna manera relacionado con el desarrollo de una actividad se presuma fruto de ésta y no de otra diferente.

    -Respecto a la valoración de las pruebas, es reiterada la jurisprudencia en el sentido de que, si bien es cierto que aunque el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, por mor del principio de inmediación, junto con los de oralidad y contradicción, que preside la práctica de dichas pruebas, no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, sí puede rectificarse en la segunda instancia, cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera.

    Es al...

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