SAP Barcelona 279/2011, 3 de Marzo de 2011

PonenteJOSE CARLOS GONZALEZ ZORRILLA
ECLIES:APB:2011:1981
Número de Recurso316/2010
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución279/2011
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO número: 316/2010

PROCEDIMIENTO ABREVIADO número: 62/2009

JUZGADO DE LO PENAL número 14 de Barcelona

SENTENCIA número:

Iltmos. Srs.:

D. José María Assalit Vives

D. Carlos González Zorrilla

D. José Ramón Agustina Sanllehí

En la ciudad de Barcelona, a tres de marzo del año dos mil once.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba referenciado procedente del Juzgado de lo Penal reseñado, por delito de falsedad en documento oficial, los cuales penden ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada en los mismos el día 9 de septiembre de 2010 por el Iltmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a de dicho juzgado. Es parte apelada Marino .

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don Carlos González Zorrilla, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

Segundo

Los hechos declarados probados en la sentencia de instancia son los siguientes:

" El día 2 de noviembre de 2007 Marino, natural de Ecuador, se encontraba conduciendo un camión, cuando Agentes policiales le dieron el alto, entregándoles Marino su NIE y un permiso de conducir portugués, este último falso, no constando que fuera elaborado en España ".

Tercero

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: " Absuelvo a D. Marino del delito por el que se le venía acusando, con declaración de las costas de oficio ".

Cuarto

Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el art. 795-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

Quinto

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal absolviendo a Marino como responsable de un delito de falsedad en documento oficial se alega por el Ministerio Fiscal errónea valoración de la prueba por parte del juzgador .

Al respecto debe recordarse que aunque en el recurso de apelación el Juez o Tribunal "ad quem" se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia -artículo 741 de la L.E.Cr .- es a dicho Juez "a quo" y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento o se haya practicado nueva prueba en segunda instancia que contradiga la que el juzgador a quo apreció en su sentencia.

De ahí, que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones o pericias contradictorias, la determinación de cuál es la que debe predominar depende de la inmediación con la que esta prueba es percibida por el juez de instancia sin que este Tribunal pueda alterar su apreciación salvo que aprecie en sus conclusiones irracionalidad, arbitrariedad o error evidente.

Ningún error se aprecia en el caso de autos, ya que lo relatado en los hechos probados se deduce de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, a lo que la Juzgadora, precisamente en uso de la facultad que le viene impuesta y ya explicada anteriormente, ha otorgado plena credibilidad, y cuya versión viene en cierto modo, corroborada, por otros datos, tales como la propia declaración del acusado e incluso la propia aceptación por parte del Ministerio Fiscal de que el presunto documento falso bien pudo haberse confeccionado fuera de nuestro país.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

Alega en segundo lugar el Ministerio Fiscal infracción de precepto legal por inaplicación indebida del artículo 392 en relación con el artículo 390, ambos del Código penal al entender que la doctrina del Tribunal Supremo ha variado y en la actualidad penaliza este tipo de conductas aunque la acción típica se produzca en el extranjero.

Asiste la razón al apelante.

En efecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, tal como se expresa en algunas resoluciones, ha dado un giro copernicano en el análisis de la cuestión sometida a debate, de modo que, como consecuencia de la aplicación de algunos de los tratados internacionales que han sido ratificados por España, ha estimado que todo lo relativo a la identificación de personas en nuestro país tiene una notable relevancia o interés para el Estado, tanto desde la perspectiva de la seguridad nacional interna, como desde la dimensión referente al cumplimiento de los compromisos internacionales en materia de seguridad.

Así las cosas, se ha abandonado el criterio de exclusión de la tipicidad adoptado en el Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de fecha 27 de marzo de 1998, en el que se descartó la posibilidad de que tales...

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