SAP Burgos 164/2011, 31 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución164/2011
Fecha31 Marzo 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00164 /2011

SENTENCIA Nº 164

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS. SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SIENDO PONENTE:

SOBRE: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

LUGAR: BURGOS

FECHA: TREINTA Y UNO DE MARZO DE DOS MIL ONCE

En el Rollo de Apelación número 514 de 2010, dimanante de Juicio Ordinario nº 214/2009, del Juzgado de Primera Instancia nº 2

de Miranda de Ebro, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2010, siendo parte, como demandada-apelante, CENTRO ESTACION MIRANDA, S.A., representada en este Tribunal por la Procuradora Dª Diana Romero Villacian y defendida por el Letrado D. José Manuel Ibarbia Fernández; y como demandante- apelada, EXCAVACIONES MIGUEL ANGEL PEREZ, S.L., representada en este Tribunal por el Procurador D. Juan Carlos Yela Ruiz y defendida por el Letrado

D. Ramiro Carlos Robador.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimar la demanda formulada por el Procurador Sr. Yela Ruiz, en nombre y representación de EXCAVACIONES MIGUEL ANGEL PÉREZ, S.L. condenando a CENTRO DE ESTACION MIRANDA S.A., a pagar la cantidad de CIENTO VIENTISIETE MIL OCHENTA Y NUEVE EUROS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (127.089,43 euros) más el interés legal, todo ello con expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de CENTRO DE ESTACION MIRANDA S.A., se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

El presente recurso de apelación ha sido deliberado y votado por la Sala en la fecha señalada al efecto el 10 de Febrero de 2.011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación legal de Centro Estación Miranda SA (parte demandada) formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 30-9-2010 por el Juzgado de 1ª Instancia e I. nº 2 de Miranda de Ebro por la que al amparo del artículo 1597 del CC, se estimaron íntegramente las pretensiones actoras de reclamación de cantidad.

Pretende la recurrente la desestimación de las pretensiones actoras invocando, en síntesis, como motivos de recurso:

1- Nulidad de la sentencia por falta de competencia objetiva o funcional (art. 225 LEC, 86 ter LOPJ, 76 y 80 Ley Concursal) entendiendo que ejercitada judicialmente la reclamación al amparo del artículo

1.597 CC con posterioridad a la declaración de concurso de la contratista: BOCSA, carece el Juzgado de 1ª Instancia de competencia objetiva para el conocimiento del asunto, debiendo estimarse la declinatoria que fue planteada.

2-Incumplimiento de los presupuestos para el ejercicio de la acción del 1.597 CC : a/ - por no haber constituido en mora a la contratista BOCSA, al no constar que con anterioridad al requerimiento extrajudicial de pago a la demandada se hubiese requerido de pago a BOCSA.

Señala que en los documentos 20 y 21 de la Demanda (3-12-2008) la actora se limita en cumplimiento del artículo 85 de la Ley Concursal a informar a BOCSA de que las cantidades ahora reclamadas eran debidas por la citada entidad, siendo posterior a los requerimientos efectuados a la demandada mediante cartas de 14 y 27 de octubre de 2008 (doc. 22 y 23 de la demanda).

b/- por no ser alguna de las deudas reclamadas vencida y exigible en el momento del requerimiento de pago.

SEGUNDO

Entrando en el análisis del recurso debe anticiparse que se aceptan sustancialmente los fundamentos de la sentencia salvo en lo que expresamente se contradice con lo expuesto posteriormente en la presente resolución.

Respecto a 1-Nulidad de la sentencia por falta de competencia objetiva cabe señalar como ha hecho la AP de Madrid Sección 28 en Auto de 17-9-2010 que:" la jurisprudencia ha venido entendiendo que la situación concursal de la empresa contratista carecía de incidencia en la reclamación directa del subcontratista contra el comitente ( sentencias de la Sala 1ª del TS de 9 de mayo de 1989 y 27 de julio de 2000 ), fruto de la protección especial que el legislador, por razones de equidad, ha querido otorgar al que puso trabajo o material en una obra. Resultaba por ello inmune dicha reclamación a los efectos del proceso concursal en nuestro tradicional derecho de la insolvencia. La nueva Ley Concursal tampoco proporciona, de lege data (a falta de una futura reforma legal que pudiera estimarlo conveniente), una regla específica para interferir en la acción directa promovida por el subcontratista contra el dueño de la obra ni que atribuya, a tenor de lo establecido en el artículo 50.1 de la LC en relación con el artículo 8 del mismo cuerpo legal, competencia al Juez de lo Mercantil, que entiende del concurso del contratista, para conocer de una contienda que lo sería entre terceros. Se ha suscitado, no obstante, una importante polémica doctrinal al respecto en la que, a raíz de la entrada en vigor de la Ley Concursal, se sigue rechazando, de forma mayoritaria (verbigracia, sentencia de la sección 15ª de la AP de Barcelona de 2 de marzo de 2006, sentencias de la sección 3ª de la AP de Granada de 30 septiembre de 2009 y de 21 de mayo de 2010 y auto de la sección 18ª de la AP de Madrid de 6 de mayo de 2010 ), que la declaración...

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