SAP Sevilla 97/2011, 18 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución97/2011
Fecha18 Febrero 2011

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024

NIG: 4109143P20070052127

RECURSO:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 20/2011

ASUNTO: 100008/2011

Proc. Origen: 516/2008

Juzgado Origen :JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE SEVILLA

Negociado:L

Apelante:. Belen, Jose Ignacio, Juan Enrique y Aurelio

Abogado:.MARIA LUISA FLORES ROQUE, MIGUEL ANGEL MARTINEZ NIETO, MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ NIETO

Procurador:.MARIA DOLORES FERNANDEZ BONILLO, MARIA ISABEL JIMENEZ HERAS, MARIADOLORES FERNANDEZ DECABO y MARÍA DOLORES FERNANDEZ BONILLO

S E N T E N C I A Nº 97/2011

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

JOAQUIN SÁNCHEZ UGENA

MAGISTRADOS:

MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA ( PONENTE)

JUAN ANTONIO CALLE PEÑA

JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE SEVILLA

APELACIÓN ROLLO NÚM. 20/2011

P.ABREVIADO NÚM. 516/2008

En la ciudad de SEVILLA a dieciocho de febrero de dos mil once.

Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Belen, Jose Ignacio, Juan Enrique y Aurelio . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 15-04-10 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: " Que debo condenar y condeno a Jose Ignacio, a Aurelio, a Belen y a Juan Enrique como autores responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 237 ; 238,2º y 31 y 240 en relación a los artículos 15.1 ; 16.1 y 62 del Código Penal, con la concurrencia en los dos primeros de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22,8ª del mismo, a las penas, para los dos primeros, de NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, y la de SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, para los dos últimos, en todo caso con abono del tiempo de privación de libertad que hayan podido sufrir preventivamente por razón de estos hechos, salvo cómputo previo en otras responsabilidades, y con la accesoria para todos ellos de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SE DECLARAN extinguidas por renuncia las responsabilidades civiles dimanantes de los presentes autos.

Asímismo, impongo a los dichos Jose Ignacio, a Aurelio, a Belen y a Juan Enrique las costas causadas en el presente procedimiento por cuartas partes a cada uno de ellos.

SE DECRETA el comiso y destrucción por la autoridad administrativa del martillo y destornillador intervenidos a los reos...."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Belen, Jose Ignacio, Juan Enrique y Aurelio y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado DOÑA MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

No se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida, por los motivos que se expondrán.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, las representaciones procesales de los acusados, interponen recurso de apelación por no considerarla ajustada a derecho.

Con carácter previo debe analizarse la solicitud de nulidad efectuada por la representación procesal del acusado Jose Ignacio .

Alegando vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva y a utilizar los medios de prueba, solicita la nulidad de las actuaciones con retroacción de las mismas al momento anterior al juicio oral, y que tras la práctica de la prueba anticipada, se señale nuevo juicio a celebrar por un magistrado distinto.

Sobre la práctica de la prueba existe un cuerpo doctrinal enunciativo de sus requisitos, que son compendiados en los siguientes términos por la STS Sala 2ª de 27 julio 2010 :

"

  1. La diligencia probatoria ha de haber sido solicitada en tiempo y forma, en los términos exigidos por el art. 656 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, respecto al Procedimiento Ordinario, y con cuyas previsiones coinciden los actuales artículos 781 y 784 respecto al Procedimiento Abreviado.

  2. Que el órgano judicial haya denegado la diligencia de prueba no obstante merecer la calificación de "pertinente": como declara la Sentencia de esta Sala de 27 de enero de 1995 no está obligado el Juez a admitir todos los medios de prueba que cada parte estime pertinentes a su defensa "sino los que el juzgador valore libre y razonablemente como tales" ( SSTC 36/1983, de 11 de mayo ; 150/1988, de 15 de julio, entre otras). Dos elementos han de ser valorados a ese respecto: la pertinencia y la relevancia de la prueba propuesta. Pertinencia es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye "thema decidendi" (vid. STC 51/1985, de 10 de abril ), y en cuanto a la relevancia del medio probatorio ha de distinguirse entre la relevancia formal y la material -que es la verdaderamente trascendente- y que debe apreciarse cuando la realización de tal prueba, por su relación con los hechos a los que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la Sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de ésta (vid. SSTC 116/1983, de 7 de diciembre ; 51/1985, de 10 de abril ; y 45/1990, de 15 de marzo ).

  3. Que la prueba sea además "necesaria", es decir tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, ( STS de 7 de febrero de 1995 ), de modo que su omisión le cause indefensión ( SSTS de 7 de febrero y 8 de noviembre de 1992, y 15 de diciembre de 1994 ). A diferencia de la pertinencia que se mueve en el ámbito de la admisibilidad como facultad del Tribunal, para determinar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR