SAP Barcelona 68/2011, 17 de Febrero de 2011

PonenteISABEL CARRIEDO MOMPIN
ECLIES:APB:2011:1800
Número de Recurso716/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución68/2011
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 716/2003-A 1ª

JUICIO DECLARATIVO DE MENOR CUANTÍA Nº 93/1999

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE MATARÓ

S E N T E N C I A Nº 68/2011

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de febrero de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía nº 93/1999, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Mataró, a instancia de MARINO GRUP 2010, S.L. contra FOU CATALONIA RESIDENCIAL, S.L., D. Jacinto, D. Jeronimo y D. Justiniano ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y el codemandado D. Justiniano contra la Sentencia dictada en los mismos el día 31 de julio de 2001, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "DECISIÓ:

Estimo en part la demanda interposada per la representació processal de la mercantil Marino Grup 2010

S.L, i condemno la mercantil Fou Catalonia Residencial S.L. i el Sr. Justiniano, a pagar-li conjuntament i solidària la suma que en execució de sentència es determi per a fer els arranjaments que consten en el document núm. 4 aportat amb la demanda i que per raons d'economia processal no reproduïm. Amb expressa condemna en costes per als demandats.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a las contrarias que aportaron las alegaciones que estimaron convenientes; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En la presente alzada, tras los trámites pertinentes, finalmente se señaló para votación y fallo el día 1 de febrero de 2011.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda presentada por la entidad Marino Grup 2010 S. L. tenía por objeto la reclamación de los defectos constructivos existentes en la vivienda unifamiliar, sita en el término municipal de Premiá de Dalt en la parcela nº NUM000 de la CALLE000 nº NUM001, adquirida a la codemandada Fou Catalonia Residencial S.L. por escritura pública de 3 de noviembre de 1998. Dicha edificación fue construida por la antedicha sociedad, bajo la dirección del arquitecto D. Jeronimo, quien asumió tanto el proyecto constructivo como la dirección facultativa de las obras y del Aparejador D. Jacinto, todos ellos demandados como responsables de la causación de los vicios resultantes. Y en cuya virtud suplicaba el pago de 12.845.000 ptas. (77.200 #) en concepto de coste de la reparación de las deficiencias constructivas.

SEGUNDO

Pues bien, analizando el dictamen emitido por el perito judicial arquitecto D. Luis Alberto, sustancialmente coincidente con el apartado por la actora con su demanda y elaborado por el arquitecto técnico D. Juan Manuel, se observan patologías constructivas en

1) escalera de acceso exterior:

No se ha realizado tal y como fue prevista en el proyecto, y en la que los pies derechos de ladrillos trabajan como soporte del fraguado del planche de hormigón, pasando de una situación provisional a definitiva pues la estructura de soporte del planche de hormigón de la escalera se realizó de un modo provisional;

2) Muros de contención de tierras:

  1. En cuanto a la ejecución del muro perimetral con finca colindante, no satisface la contención de las tierras del subsuelo de la escalera perimetral que circula junto a la misma pared medianera, donde se visualizan fisuras en el encuentro entre pared y escalera. Se señala como posibles causas de la patología, fisuras en la escalera perimetral y falta de verticalidad, en una mala ejecución de los muros, en una probable deficiencia en la realización del drenaje, incorrecta colocación de armaduras en la cimentación de los propios muros o incorrecta colocación en la malla electrosolada o falta de grava en la parte inferior de los cimientos.

  2. muro de contención de hormigón armado. Falta de porosidad en muros exteriores. Falta de tubos que ejerzan una función de respiradero para evacuación de las aguas procedentes de la filtración de las fluviales en el muro de contención de tierras frente a piscina.

  3. muros de contención de la propia casa. Se aprecian fisuras entre las juntas de las piezas de piedra colocadas, lo que ha provocado filtraciones en la cara interior de muros de cerramiento de la planta garaje al no haber aislamiento ni capa de impermeabilización.

    3) cerramientos exteriores.

    Deficiente disposición en la colocación de los ladrillos de obra vista y de los dinteles. Al ser ladrillos porosos absorben humedades en zonas cercanas a las terrazas donde no existe mimbel, justo al lado de balconeras de aluminio que tienen un bajo nivel de evacuación y permiten la filtración exterior y la aparición de manchas de humedad en la cara interior de las paredes, existiendo, asimismo, un ligero desplome de la carpintería exterior de aluminio que ayuda a la entrada de agua pluvial. La ejecución de los dinteles no es la correcta y la bandilla metálica de las terrazas adolece del mismo defecto.

    4) cubierta.

  4. En la arista de encuentro entre la cubierta de teja inclinada y el paramento vertical, se producen filtraciones de aguas pluviales que baja a la dependencia inferior.

  5. no se han colocado los canalones de recogida de aguas pluviales, ni existe en el libro de órdenes ninguna orden al respecto de su colocación.

  6. se visualizan fisuras interiores en la parte inferior del forjado de la cubierta y en el interior de la vivienda. Y

    5) Terrazas.

    La pendiente es prácticamente inexistente y falta de mimbeles, lo que provoca encharcado de agua pluvial, al no existir desagüe natural. Fisuras en el encuentro entre pared y pavimento. Según el citado perito los efectos de tales patologías se materializan en la aparición de fisuras, filtraciones y humedades que deterioran más rápidamente la depreciación habitual de las obras de construcción realizadas.

TERCERO

Sentado lo anterior no se comparte el criterio relativo a la discriminación singularizada de cada uno de los vicios o defectos que presenta el proceso de construcción de un edificio para concluir en que unos constituirían defectos ruinógenos y otros no, sino que se considera que, en patologías constructivas importantes --como las que presenta la vivienda litigiosa--, debe analizarse la situación patológica global en la que han confluido varias y distintas causas, produciendo un daño global que se trasluce en defectos de distinta intensidad que no por ello son dables de ser discriminados, determinando en su conjunto la situación defectuosa que presenta la construcción. Esa situación global autoriza a afirmar que los vicios o defectos constructivos existentes en la vivienda, considerados en su globalidad, pueden calificarse como de potencialmente ruinógenos, lo que permite objetivamente deducir que, de no darse una adecuada solución a las causas que originaron tales defectos, la edificación devendría en ruina funcional. La consideración de los defectos existentes en la edificación como importantes (tanto en intensidad como en gravedad --fundamentalmente fisuras y grietas en distintos paramentos, y la existencia de humedades, también relevantes--) permite encuadrar la acción ejercitada en el ámbito del artículo 1591 Código Civil, como determinantes --como ya se ha indicado-- de una situación de ruina potencial de la edificación; y así, el Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 16 Jul. 1992, ha declarado que no puede calificarse el estado de ruina previsto en el artículo 1591 Código Civil por parámetros de orden puramente técnico ni siquiera de Legislación Administrativa en su conexión, por ejemplo, con la de Arrendamientos Urbanos, en la que aquélla mediatiza a ésta; la Jurisprudencia ha ampliado el concepto de ruina del artículo 1591 Código Civil haciéndolo comprensivo no solo del derrumbamiento total o parcial, actual o previsible, del edificio por graves defectos afectantes a su estructura o elementos esenciales, sino a la concurrencia de otros defectos constructivos que, por superar a las simples deficiencias o imperfecciones corrientes, implican una potencial ruina por su pérdida o aparejan la inutilidad para la finalidad o dedicación para que se efectuó la construcción, llamada ruina funcional, o --como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 Jun. 1992 -- equiparándola a los conceptos de prestación inadecuada, absolutamente inservible o impropia en atención al fin económico perseguido por el contrato. Consecuentemente, todos los defectos de construcción existentes en la edificación, en su consideración --insistimos-- íntegra o global, que se relacionan en el anterior fundamento siendo notoriamente graves e importantes, deben calificarse --se vuelve a reiterar, todos ellos en su conjunto-- como de potencialmente ruinógenos, determinantes --todos ellos globalmente-- de una previsible ruina funcional de la edificación, y, en consecuencia --también todos ellos-- encuadrables en el ámbito o marco del artículo 1591 Código Civil .

CUARTO

Supuesto ello y partiendo de la descripción de los daños contenidos en el antedicho informe pericial, el meritado informe pone de relieve de manera clara y concluyente que los defectos encontrados, son consecuencia o derivan de una mala praxis constructiva o mala ejecución de la construcción. Por tanto es clara la responsabilidad del...

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