SAP Madrid 45/2011, 18 de Febrero de 2011

PonenteGREGORIO PLAZA GONZALEZ
ECLIES:APM:2011:3375
Número de Recurso261/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución45/2011
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00045/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

C/ General Martínez Campos nº 27.

Teléfono: 91 4931988/89

Fax: 91 4931996

ROLLO DE APELACIÓN Nº 261/10.

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 842/2007.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid.

Parte recurrente: ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI). ARTISTAS, INTÉRPRETES O

EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE)

Procurador: D. Esteban Jabardo Margareto

Letrado: D. Javier Sanz Moreno

Parte recurrida: PARADOJA, S.L.

Procuradora: Dª. Sara Díaz Pardeiro

Letrado: D. José Antonio López Martínez

SENTENCIA NÚM. 45/2011

En Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Gregorio Plaza González, D. Alberto Arribas Hernández y Dª María de los Ángeles Rodríguez Alique, los presentes autos de juicio ordinario sustanciados con el núm. 842/2007 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 7 de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandante la Sentencia que dictó el Juzgado el día trece de octubre de dos mil nueve.

Han comparecido en esta alzada las demandantes ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) y ARTISTAS, INTÉRPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE), representadas por el Procurador de los Tribunales D. Esteban Jabardo Margareto y asistidos del Letrado D. Javier Sanz Moreno, así como la demandada PARADOJA, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Sara Díaz Pardeiro y asistida del Letrado D. José Antonio López Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO: ACUERDO DESESTIMAR la demanda interpuesta por la SGAE, representada por el Procurador D. ESTEBAN JABARDO MARGARETO, contra la mercantil PARADOJA, S.L., representada por la Procuradora Dª SARA DÍAZ PARDEIRO, con imposición de las costas del presente procedimiento a la parte actora".

Por Auto de fecha veintinueve de octubre de dos mil nueve se acordó subsanar el error material advertido en la Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil nueve . La parte dispositiva de dicha resolución establece lo siguiente:

"SE SUBSANA el error material advertido en la sentencia de fecha 13 de octubre de 2009 dictada en este procedimiento, consistente en consignar como parte demandante a la entidad SGAE debiendo constar a lo largo de la misma como demandantes la entidad ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES y la entidad ARTISTAS, INTÉRPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA.

Y en consecuencia en el fallo de la sentencia donde dice "ACUERDO DESESTIMAR la demanda interpuesta por la SGAE" debe decir "ACUERDO DESESTIMAR la demanda interpuesta por la entidad ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES y la entidad ARTISTAS, INTÉRPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante y evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día diecisiete de febrero de dos mil once.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda interpuesta por las entidades ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (en adelante, AGEDI) y ARTISTAS, INTÉRPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (en adelante, AIE), como entidades de gestión de los derechos que corresponden a los productores fonográficos respecto de sus grabaciones sonoras y a los artistas, intérpretes o ejecutantes, respectivamente, se basa en el hecho de que la mercantil PARADOJA, S.L., que se encarga de la explotación del bar especial "La Troupe", sito en la calle Trafalgar nº 15 de Madrid, viene llevando a cabo actos de comunicación pública de fonogramas sin satisfacer la remuneración legalmente establecida para los productores de fonogramas y para los artistas, intérpretes o ejecutantes. Teniendo en cuenta las Tarifas Generales de AGEDI-AIE para la comunicación pública en este tipo de establecimientos que representa un total adeudado de 3.099,77 euros (IVA incluido) desde enero de 2002 y a la fecha de la demanda, solicitan en su suplico la condena al pago de dicha suma y las cantidades que se devenguen hasta la fecha de la sentencia o, subsidiariamente, hasta la fecha de la demanda, así como la condena a la demandada al pago de la cantidad que resulte de aplicar la Tarifa General establecida y comunicada por AIE y AGEDI desde la fecha de la sentencia y, subsidiariamente, desde la fecha de la demanda hasta la efectiva suscripción del contrato regulador de la obligación de pago de la remuneración equitativa que corresponde a los artistas, intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas, todo ello de acuerdo con los párrafos 4 y 6 del art. 108 TRLPI y párrafos 2 y 3 del art. 116 TRLPI, más los intereses legales de las referidas cantidades y la condena al pago de las costas del proceso.

La mercantil demandada, en su contestación, alegó cuatro excepciones procesales, a saber:

  1. Falta de la preceptiva tasa judicial.

  2. Falta de legitimación activa, por entender que ninguna de las entidades demandantes justificó que su autorización por el Ministerio de Cultura se encontrase vigente y considerar que las demandantes deben justificar que solo ellas están habilitadas legalmente para exigir el pago de la totalidad de los derechos intelectuales y no otras, dado que la SGAE disputa la gestión de los mismos derechos y la misma situación se plantea respecto de AISGE.

  3. Cosa Juzgada, porque ya se sustanció en 2003 un procedimiento contra la SGAE, de manera que los derechos que abonó entonces le vuelven a ser reclamados, al menos en los períodos coincidentes. 4. Prescripción de acciones, dado que el plazo de cinco años previsto en el apartado tercero del art. 140 TRLPI afecta al menos a parte de los conceptos reclamados, ya que la reclamación se efectúa desde enero de 2002 y la demanda está fechada en 30 de abril de 2007.

Alegaba además la demandada en lo que se refiere al fondo que no se realizan actos de comunicación pública en el local, y que la música que se escucha en el bar está compuesta por temas musicales obtenidos a través de páginas web de tipo "creative commmons" o "copyleft" y, en consecuencia, son de libre utilización, ya que cuenta con la autorización de sus autores, de manera que no se deriva ningún perjuicio para las entidades demandantes ni para los autores (sic) que representan.

En la audiencia previa la controversia quedó reducida a un único extremo, al margen de las excepciones relativas a la legitimación y a la prescripción, que quedaron pendientes de resolver junto con el fondo litigioso. No se negó que en el local se realizasen actos de comunicación pública, si bien se consideraba que tales actos habían sido autorizados (minuto 5:46 de la grabación). Este extremo es el que se reproduce en la apelación.

La Sentencia dictada en la primera instancia resultó desestimatoria de las pretensiones ejercitadas al entender, en referencia a la SGAE, que frente al sistema del copyright existe un movimiento que de manera genérica se acoge bajo la fórmula llamada de copyleft y, consecuencia del mismo, se han elaborado licencias denominadas "Creative Commons" que hacen referencia a bienes comunales. Considera la resolución recurrida que en este supuesto nada se ha probado respecto de la legitimación y titularidad de los autores (sic) cuya música se podría estar comunicando en el local de autos, que la prueba testifical propuesta por la parte demandada acredita que la música es en absoluto comercial y que el documento nº 32 de la parte demandada referencia música libre distribuida bajo licencia de "Creative Commons". Añade que la amplia nómina de grupos son notoriamente alternativos (sic) "por propio conocimiento directo de este juzgador", jugando en muchas ocasiones con sus nombres, con las parodias y la escena musical que se aparta notoriamente de los grupos de éxito. Considera la sentencia reseñable "que se programe el grupo musical "GRANDE MARLASCA", uno de los conjuntos que en este país más han apostado o (sic) por la escena creativa como "MARUJITA MANSON" o "GUSTAVO CISNEROS". Por ello y ante la falta de prueba por la SGAE de que se programan grupos y artistas de los gestionados por la SGAE debe desestimarse la demanda".

SEGUNDO

Frente a la Sentencia dictada se alza el recurso alegando en primer lugar que la resolución recurrida confunde la identidad de los demandantes y de los derechos que gestionan. La confusión parte además del propio demandado, que opuso la excepción de cosa juzgada al haber abonado en anterior procedimiento la cantidad reclamada por la SGAE. Respecto a la carga de la prueba en la sentencia se afirma que la demandante no ha probado nada en relación "a la legitimación y titularidad de los autores cuya música se podría estar comunicando en el local de autos.", cuando los derechos que gestionan las entidades demandantes no son los de los autores y es el demandado quien tiene acceso a los datos sobre la música que se escucha en su local. Añade que lo único que se desprende de las declaraciones de los testigos es que se trata de música poco conocida, desconociendo cualquier otro aspecto relativo a los derechos objeto de las actuaciones y que su credibilidad es más que dudable porque ninguno supo...

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