SAP Barcelona 65/2011, 16 de Febrero de 2011

PonenteMARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE
ECLIES:APB:2011:1797
Número de Recurso218/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución65/2011
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 218/2010-D3

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE CERDANYOLA DEL VALLÉS

PROCEDIMIENTO DECLARATIVO VERBAL DE CUANTÍA Nº 794/2009

S E N T E N C I A Nº 65/11

Ilma. Sra. Magistrada:

Dª. Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

En la ciudad de Barcelona, a 16 de Febrero de dos mil once.

VISTOS, por la Sección Decimotercera de la Audiencia de Barcelona, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, L.O.P.J . reformada por L. O. 1/2009 de 3 de noviembre, los autos del Recurso de Apelación nº 218/2010, interpuesto por el Procurador Sr. Ildefonso Lago Pérez en nombre y representación de D. Segundo parte actora en la litis, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Cerdanyola del Vallés en autos de Procedimiento Declarativo Verbal de Cuantía nº 794/2009, dictándose la siguiente Sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:Que desestimando en su integridad la demanda formulada por D. Segundo representado por el Procurador Sr. Carretero, frente a D. Balbino por el Procurador Sr. Carretero, frente a D. Balbino y CIA PELAYO MUTUA DE SEGUROS, debo absolver a los citados demandados, imponiendo las costas procesales a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para resolución del recurso el día UNO DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con la demanda inicial el actor, propietario del vehículo hormigonera matrícula R 4717 BCB, ejercita una acción de responsabilidad extracontractual derivada de la circulación de vehiculos a motor mediante la que reclama una indemnización por los daños ocasionados en el mismo como consecuencia del accidente ocurrido en fecha 9.1.2008, demanda que dirige contra el conductor del turismo que concurrió en la causación del mismo, ex art. 1902 CC, y contra la compañía aseguradora del mismo, ex art. 76 LCS, solicitando se condene solidariamente a los demandados al pago de la suma de 1.087'55 #, importe del 50% del valor de su reparación al considerar que concurrió como causa del siniestro la conducta negligente de ambos conductores implicados.

Los codemandados se oponen a dicha pretensión alegando los siguientes motivos: (1) Prescripción de la acción, (2) Falta de responsabilidad del conductor demandado y (3) Pluspetición.

La parte actora alega frente a la excepción de prescripción invocada que resulta de aplicación al caso el art. 121-21 .d) del Codi Civil de Catalunya, que preve en para la acción de responsabilidad extracontractual un plazo de prescripción de tres años.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda al acoger la excepción de prescripción.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandante por medio del presente recurso, de manera que el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera, disponiéndose para su resolución del mismo material probatorio.

SEGUNDO

En primer término es preciso partir de que en la demanda concurre una acumulación de acciones (art. 72 LEC ), así el perjudicado ejercita una acción de responsabilidad extracontractual que dirige contra el causante del daño y la acción directa contra la aseguradora del mismo.

En otro orden de cosas, la legislación civil de Catalunya y, concretamente, el Codi Civil no regulan con carácter general la responsabilidad extracontractual, por lo que, de acuerdo con lo establecido en el artículo

13.2 del Código Civil, en esta materia rige en Catalunya este cuerpo legal (arts. 1902 y ss CC ). Ahora bien, el artículo 121-21.d) del Llibre Primer del Codi Civil de Catalunya (llei 29/2002 de 30 de diciembre ) que entró en vigor el 1.1.2004, establece que prescriben a los tres años "las pretensiones derivadas de la responsabilidad extracontractual", por lo que dicho precepto, resulta de aplicación de acuerdo con lo establecido en los artículos 111-3 -territorialidad de las normas- y siguientes del mismo texto legal (téngase, además, en cuenta que el Código Civil español al regular las normas de Derecho Internacional Privado establece que "las obligaciones no contractuales se regirán por la ley del lugar donde hubiere ocurrido el hecho de que deriven" -lex loci, art.

10.9 CC -, imperando nuevamente el criterio de territorialidad). Por ello, ha de concluirse que, con carácter general, "las pretensiones derivadas de responsabilidad extracontractual" derivada de hechos ocurridos en Catalunya prescriben a los tres años.

No obstante, no podemos obviar que la responsabilidad civil -extracontractual- derivada de la circulación de vehículos a motor se encuentra regulada por una ley especial, Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor respecto al cual conviene recordar que tanto el texto Refundido, como las sucesivas leyes que le precedieron y las modificaciones que se han efectuado en el mismo, tienen como objeto la adaptación o incorporación al derecho interno de la normativa comunitaria adoptada sobre el tema, la cual tiende a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles; en consecuencia, y con arreglo a lo establecido en la misma esta materia se rige por dicha ley especial, siendo aplicables las normas generales sobre responsabilidad extracontractual en tanto la ley especial se remita a las mismas o como supletorias; dicha ley es de ámbito estatal y resulta plenamente aplicable en Catalunya. Así pues, en este ámbito no se trata tanto de un problema de territorialidad de la norma como de preferencia de la ley especial sobre la general, debiendo tenerse en consideración que elartículo 111-4 CCCat dispone que "Las disposiciones del presente Código constituyen el derecho común en Cataluña y se aplican supletoriamente a las demás leyes".

Así, el artículo 7.1 de RDLeg 8/2004 establece que "El asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con...

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