SAP Barcelona 342/2011, 16 de Febrero de 2011

PonenteSERGI CARDENAL MONTRAVETA
ECLIES:APB:2011:2481
Número de Recurso5/2011
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución342/2011
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección QUINTA

Rollo de Apelación núm. 5/2011

Procedimiento Abreviado núm. 129/2010

Juzgado de lo Penal núm. 2 de Manresa

SENTENCIA NUM.

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª. Elena Guindulain Oliveras

D. Enrique Rovira del Canto

D. Sergi Cardenal Montraveta

En Barcelona, a 16 de febrero de 2011.

VISTO, en grado de apelación, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, el presente rollo núm. 5/2011, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 129/2010, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Manresa, seguido por un delito continuado contra la ordenación del territorio, contra Julián, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Nuria Arnau Solà, y defendido por el Letrado

D. Climent Fernández Forner, cuyas demás circunstancias ya obran en autos, estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y por la representación del mencionado Julián, contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha 30 de julio de 2010, y siendo ponente el Magistrado D. Sergi Cardenal Montraveta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 30 de julio de 2010, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Manresa se dictó Sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 129/2010, con los siguientes hechos probados y parte dispositiva:

HECHOS PROBADOS: "Resulta probado y así expresamente se declara que el acusado Julián, mayor de edad y sin antecedentes penales,

  1. Compró por mitades indivisas con su esposa, Socorro, la finca registral NUM000 de las del Registro de Berga, Sección Cercs, Libro NUM001, Tomo NUM002 por el precio de 1727300 ptas. en escritura pública otorgada el 12.12.1966 ante el Notario Sr. Salvador Jacobo García Castrillo que causo la inscripción primera de dicha finca, que tiene una extensión de once hectáreas y treinta áreas, es fruto de la segregación de la heredad Capdevila, y que según la normativa urbanística del Ajuntament de Cercs concretada en las normas Subsidiarias vigentes en el momento de dicha compra y en vigor hasta el 23 de enero de 2007, tenía la consideración de suelo no urbanizable y constaba en dichas normas de la clave 7c, esto es, como suelo de interés forestal, es decir, que se trataba de un suelo objeto de protección por su valor natural y paisajístico, razón por la cual dichos terrenos no podían ser alterados ni dedicados a utilizaciones que implicaran transformaciones de su destino o de su naturaleza forestal o que lesionen los valores específicos de la vegetación arbórea que se pretende proteger. b) Que a partir de la entrada en vigor del Texto Refundido del Plan de Ordenación Urbanística de Cercs a fecha 23 de Enero de 2007, la calificación de la finca en cuestión pasó a ser de SNUZ2, esto es, suelo no urbanizable de interés paisajístico y forestal.

  2. Que no obstante lo anterior, el acusado acometió en dicha finca la construcción de diversas edificaciones y construcciones auxiliares, con el fin de destinarlas a un uso residencial y recreativo sin solicitar en ningún momento las preceptivas autorizaciones a la Comisión Territorial de Urbanismo actuando por vías de hecho, a pesar de conocer la calificación urbanística de la finca y las posibilidades de actuación que esta normativa determinaba.

  3. Así, en 1998, el acusado construyó una casa con paredes de piedra, tejado a dos aguas con cubierta de teja árabe y chimenea para salida de humos, en planta de forma irregular y paredes de dimensiones 9.40,

    6.20, 10.70 y 12.60 metros, de altura variable según la pendiente del terreno,

  4. En 2002, el acusado inició la construcción de una nueva edificación para destinarla también a uso residencial y recreativo y que sería complemento a la anterior, de forma rectangular y medidas aprox. de 9 x 8 metros, con paredes revestidas de piedra y cubierta con un techo de teja, adosada a la cual hay a su vez un cubierto donde se ubica una barbacoa de obra,

  5. En el mismo tiempo el acusado construyó a unos diez metros de la anterior, otra edificación cubierta, también de obra, donde instaló el cuadro eléctrico del conjunto constructivo y que se utiliza asimismo como almacén de leña, todo ello con la finalidad de destinarlas para su uso residencial propio y de su familia y sin relación de ningún tipo con una eventual actividad ganadera.

  6. En 2008 el acusado construyó sobre la planta de la segunda de las edificaciones descritas, utilizando módulos de madera, una segunda planta que destinó a habitación de su familia, quedando sujeta a la planta edificada y con la que formaba una completa unidad.

  7. En el mismo 2008 el acusado construyó en la finca una construcción cubierta consistente en una estructura de vigas de hierro con techo metálico y sin paredes laterales, de unas dimensiones 25.40 x 11 metros y una altura de 4 metros, que en su parte posterior se apoyaba un muro de piedras y un enconfrado de hormigón, posteriormente reducido en sus dimensiones por el acusado, que actualmente es de diez metros, añadiendo unos grandes bloques de piedra en su lateral derecho.

  8. Finalmente, durante el mismo 2008 el acusado modificó la balsa para recogida de aguas preexistente en la finca, convirtiéndola en una piscina para uso recreativo de 13 x 7.50 metros de dimensión, con estructura de hormigón, paredes revestidas de cerámica y rodeada de una plataforma de madera, para un uso exclusivo recreativo y residencial situada a pocos metros de la inicial construcción edificada. Con posterioridad, el acusado instaló una plataforma de madera en el depósito interno de la piscina.

  9. Que las actuaciones administrativas por construcción sin licencia se iniciaron en 3.9.2002 a denuncia del Ajuntament de Cercs, si bien no se dio intervención sobre dicho procedimiento al acusado hasta la presentación el 21.7.2008 por D. Maximo de una denuncia por los mismos hechos.

  10. Ninguna de estas construcciones era ni es susceptible de autorización según la normativa urbanística vigente".

    FALLO:

    "Que debo condenar y condeno a Julián como autor criminalmente responsable de un delito contra la ordenación del territorio, previsto y penado en el art. 319.2 y 3 del Código Penal ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, multa de doce meses con una cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago en los términos del art. 53 del Código Penal, esto es, 180 días de privación de libertad, con inhabilitación especial para el ejercicio de la actividad de construcción durante seis meses y al pago de las costas procesales. Y le condeno igualmente a:

  11. La demolición a sus costas de la construcción cubierta existente en su finca y cimada en 2008, consistente en una estructura de vigas de hierro con techo metálico y sin paredes laterales, de unas dimensiones de 25.40 x 11 metros y una altura de 4 metros, que en su parte posterior se apoyaba un muro de piedras y un encofrado de hormigón, posteriormente reducida en sus dimensiones y que actualmente es de diez metros.

  12. La restauración, a sus costas, al estado inmediatamente anterior a 2008 de la construcción existente en la finca consistente en construcción de forma rectangular y medidas aprox. de 9 x 8 metros, con paredes revestidas de piedra y cubierta con un techo de teja, adosada a la cual hay a su vez un cubierto donde se ubica una barbacoa de obra, suprimiendo la planta segunda de dicha edificación y en todo caso los módulos de madera que sirven de cerramiento de dicha planta.

  13. La restauración, a sus costas, al estado inmediatamente precedente a la actuación realizada en 2008

    de la balsa para recogida de aguas preexistente en la finca, luego convertida en piscina para uso recreativo".

Segundo

Contra aquella Sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal y por la representación de Julián . Previos los trámites legales, se remitieron los autos a esta Sección, habiéndose celebrado la preceptiva deliberación y votación del mencionado recurso.

HECHOS PROBADOS

Único.- Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La representación de Julián impugna la sentencia condenatoria, por considerar que su actuación sólo era constitutiva de una infracción administrativa, y no supone la realización de los comportamientos previsto en los apartados 2 y 3 del art. 319 CP. El recurrente destaca que la modalidad delictiva prevista en el apartado 2º es mucho más restrictiva, al referirse a edificaciones (y no a construcciones), y considera que los módulos de madera instalados encima de la edificación existente, el cubierto metálico y la adaptación de la piscina no pueden considerarse como tales. También se indica en el recurso que aquella modalidad delictiva exige una edificación no autorizable, lo cual sería distinto de una edificación no autorizada e impediría considerar típicas las edificaciones legalizables, añadiendo que una de las obras que se mencionan en la sentencia apelada podía desmontarse fácilmente, y las otras dos (el cubierto metálico y la piscina) podían legalizarse. En este sentido, se indica que el propio Ayuntamiento remitió en su día un requerimiento expreso para la legalización de las obras ejecutadas. El recurrente también destaca que el art. 319.2 CP exige que las obras se realicen en "suelo no urbanizable", que identifica con suelo rural, en el que sí cabe realizar determinadas construcciones u otras actuaciones con la oportuna licencia, como hizo el propio recurrente al amparo de la licencia que se le concedió en 2005 para la mejora y...

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