SAP Murcia 50/2011, 15 de Febrero de 2011

PonenteJOSE JOAQUIN HERVAS ORTIZ
ECLIES:APMU:2011:383
Número de Recurso465/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución50/2011
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00050/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO Nº 465/2010 (CIVIL)

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES

Presidente

ILTMO. SR. D. FERNANDO FERNÁNDEZ ESPINAR LÓPEZ

ILTMO. SR. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

Magistrados

En Cartagena, a quince de febrero de dos mil once.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 50

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, los autos de juicio ordinario número 15/2008 (Rollo nº 465/10), que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número tres de San Javier, siendo partes, como demandante, D. Martin, representado en la primera instancia por el Procurador

D.Antonio Rentero Jover y en esta alzada por la Procuradora Dª.Lydia Lozano García Carreño y defendido por el Letrado D.Pedro López Graña, y, como demandada, "LIBERTY SEGUROS, S.A.", representada en la primera instancia por la Procuradora Dª.María Dolores Cantó Cánovas y en esta alzada por el Procurador

D.Vicente Lozano Segado y defendida por el Letrado D.Francisco J. Barba Merino, actuando en esta alzada, como apelante, la parte actora, y, como apelada, la parte demandada, ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número tres de San Javier, en los referidos autos de juicio ordinario, tramitados con el número 15/2008, se dictó Sentencia con fecha 13 de octubre de 2.009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por don Antonio Rentero Jover, Procurador de los Tribunales y don Martin contra la mercantil Liberty Seguros, S.A., representada por la Procuradora doña María Dolores Canto Cánovas y, en consecuencia la condeno a pagar al primero la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO TREINTA Y TRES EUROS Y NUEVE CÉNTIMOS (17.133'09#) más los intereses legales en los términos del Fundamento Quinto de la presente resolución y sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte actora, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandada, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo plazo presentó escrito de oposición al recurso y de impugnación de la resolución apelada, del que se dio traslado a la parte apelante principal a fin de que pudiese presentar el corresponidente escrito de oposición a la impugnación, como así hizo. Seguidamente, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 465/10, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 8 de febrero de 2.011 su votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de primera instancia, que estima parcialmente la demanda interpuesta y condena a la aseguradora demandada a abonar al demandante la cantidad que se recoge en su fallo, se alza éste, en base a las alegaciones que realiza en el escrito de interposición del recurso, solicitando su revocación y que se dicte otra en los términos interesados en dicho escrito, habiéndose procedido también por la aseguradora a impugnar determinados pronunciamientos que la Sentencia apelada contiene. Y comenzando por el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, parece conveniente entrar a analizar, en primer lugar, el motivo de recurso en el que se denuncia la indebida aplicación de las cuantías baremadas correspondientes al año 2.005, por entender la parte apelante que debieron ser aplicadas las correspondientes al año 2.006. En este sentido, debe señalarse que el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo dictó Sentencia de 17 de abril de 2.007 ( Sentencia número 429/2007 ), en la que se declaraba que "la cuantificación de los puntos que corresponden según el sistema de valoración aplicable en el momento del accidente debe efectuarse en el momento en que las secuelas del propio accidente han quedado determinadas, que es el del alta definitiva, momento en que, además, comienza la prescripción de la acción para reclamar la indemnización" . Y aplicando tal doctrina al concreto supuesto que nos ocupa ha de aceptarse que el alta definitiva del perjudicado se produjo en el año 2.006 y no en el año 2.005, pues aunque es cierto que las lesiones quedaron inicialmente estabilizadas en fecha 23 de diciembre de 2.005 y que, a consecuencia de ello, se dio el alta al perjudicado, no es menos cierto que precisó posteriormente la extracción del material de osteosíntesis, lo que dio lugar a una nueva hospitalización, iciando así un nuevo periodo de baja de 32 días, comprensivos del periodo de tiempo comprendido entre el 30 de octubre de 2.006 y en 1 de diciembre de

2.006. Y de ello se sigue que ha de entenderse producida el alta definitiva del perjudicado en el año 2.006, que es cuando ya quedó definitivamente finalizado todo el proceso médico- quirúrgico derivado del accidente y, por tanto, cuando el perjudicado conoció todas las consecuencias finales de dicho accidente y, en consecuencia, pudo iniciar su reclamación frente a las mismas.

En el mismo sentido, debe señalarse que también los peritos que depusieron en el acto del juicio parecen situar el alta definitiva del perjudicado tras esa extracción de material de osteosíntesis, como puede apreciarse en el informe del doctor D. Juan Enrique y en el del doctor D. Calixto .

Por todo lo expuesto, debe estimarse este motivo de recurso con el que la parte actora pretende la aplicación del baremo correspondiente al año 2.006, en lugar del correspondinte al año 2.005.

SEGUNDO

Procede estimar también el motivo de recurso referente al reconocimiento de factor de corrección por incapacidad permanente parcial. En efecto, de la documentación obrante en las actuaciones y del contenido de los informes periciales se desprende que, en efecto, las secuelas del demandante le limitan parcialmente su ocupación o actividad habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de ésta. Así, es claro que el demandante, a la fecha del accidente, llevaba una vida activa y de necesario ejercicio físico, teniendo en cuenta que prestaba servicios como albañil. Y si bien es cierto que no resulta identificable la incapacidad a efectos del baremo de tráfico con la incapacidad a efectos laborales, no es menos cierto que no puede soslayarse que, logicamente, una buena parte de la ocupación o actividad habitual del demandante era, precisamente, su actividad laboral y que las secuelas que el demadante presenta limitan, aunque sea parcialmente, las ocupaciones o actividades que son habitualmente propias de una persona con su juventud. Partiendo de lo expuesto, debe destacarse que el actor tiene reconocida por el Instituto Murciano de Acción Social (IMAS) un grado de minusvalía del 46%; que el Juzgado de lo Social le reconoció una situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de albañil; y que existen informes médicos en los autos que sí aprecian cierta incapacidad, como es el caso del informe pericial del doctor Juan Enrique . En definitiva, entiende la Sala que debe reconocerse al demandante el factor de corrección por incapacidad permanente parcial. Ahora bien, es lo cierto que la parte actora tampoco ha desplegado una amplia actividad probatoria, a fin de acreditar a qué actividades u ocupaciones se dedicaba el demandante, al margen de las propias de su actividad laboral, por lo que estima la Sala que la compensación económica que ha de reconocerse por este factor de corrección no ha de exceder del 20% de la cuantía máxima prevista en el baremo para este factor de corrección por incapacidad permamente parcial, como viene a solicitar la parte apelada, de forma subsidiaria, en su escrito de oposición al recurso de apelación. Y, de conformidad con ello y siendo la cantidad máxima prevista para la incapacidad permanente parcial en el baremo la de 16.102,35 euros, la indemnización correspondiente a este factor de corrección ha de fijarse en 3.220,47 euros (20% de la cantidad antes señalada).

TERCERO

Alega también la parte actora, como otro de los motivos de su recurso, que no está probado que el demandante no hiciese uso del cinturón de seguridad y que, en cualquier caso, tampoco está probada la incidencia que pudo tener un hipotético no uso de dicho cinturón en las lesiones sufridas por el actor. En lo que se refiere a este motivo de recurso, debe señalarse que sí se estima probado que el demandante no hacía uso del cinturón de seguridad cuando se produjo el siniestro, tal como se recoge en el atestado levantado en su día, en el que, de forma contundente, así se recoge. Y si la parte actora no estaba de acuerdo con esa afirmación que se realizaba en el atestado, pudo haber promovido la práctica de la prueba que hubiese estimado oportuna para desvirtuar tal afirmación, sin que lo haya realizado. En definitiva, por medio del atestado obrante en los autos se acredita esa...

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