SAP Málaga 56/2011, 9 de Febrero de 2011

PonenteLOURDES GARCIA ORTIZ
ECLIES:APMA:2011:263
Número de Recurso232/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución56/2011
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCIÓN NOVENA

ROLLO DE APELACION Nº 232/10

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE MALAGA.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 667/08

DIMANANTE DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 14 DE MALAGA

DILIG. PREVIAS 3997/07

S E N T E N C I A Nº 56/11

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Presidenta.- D. LOURDES GARCIA ORTIZ

Magistrados.-Dº JULIO RUIZ RICO RUIZ MORÓN

Dª Mª BELEN AROZA MONTES

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En la ciudad de Málaga, a nueve de febrero de 2011.

Vistos en grado de apelación, por la Sala Novena de esta Audiencia, los presentes autos de juicio de procedimiento penal abreviado, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Málaga, seguidos con el nº 667/08, de Procedimiento Abreviado, siendo parte el Ministerio Fiscal y actuando como apelante el mismo.

Fue Ponente, la Iltma. Sra. Magistrada Dª. LOURDES GARCIA ORTIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 1 de septiembre de 2010, el Juzgado de lo Penal número 4 de Málaga, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:" Apreciando en conciencia las pruebas practicadas resulta probado y así se declara que el acusado, Desiderio

, mayor de edad y sin antecedentes penales, sin haber obtenido la preceptiva autorización administrativa, en fecha no concretada del año 2005, en la parcela NUM000 del polígono NUM001 del término municipal de Málaga (-antigua carretera de Casabermeja, pasada Venta Sánchez-), procedió a realizar la construcción de un almacén de 22,50 m2 y una cochera de 56 m2, así como un muro de contención -según declaración del Arquitecto Técnico del Ayuntamiento de Málaga-. El suelo es clasificado como no urbanizable común ", al que correspondió el fallo que a continuación se transcribe:" Que debo absolver y absuelvo a Desiderio del delito contra la ordenación del territorio, por el que viene siendo acusado, declarándose de oficio las costas originadas en el presente procedimiento. Procédase a dejar sin efecto las medidas cautelares personales o reales que hubieran podido adoptar respecto del acusado absuelto durante la tramitación del procedimiento".

SEGUNDO

Que la sentencia fue recurrida en apelación por el Ministerio Fiscal que basó su recurso en que el acusado, tal como se recoge en el relato de hechos probados procedió a realizar una construcción de un almacen y una cochera asi como un muro de contención en suelo no urbanizable que pueden considerarse "edificación" a los efectos del artículo 319.2 del CP y se trata de obras no legalizables, por lo que interesó la condena del acusado conforme a su escrito de calificación.

TERCERO

Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez dias, a partir de su traslado a las demás partes, con presentación de escrito de impugnación por la representación de Desiderio, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde tras la celebración de vista, se deliberó esta resolución.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Que al regir en nuestro ordenamiento jurídico el principio de inmediación, la apreciación que el Juez a quo hace, en conciencia y con la amplia libertad de criterio que la Ley le otorga, y que relata bajo la descripción de hechos probados, no puede modificarse por el Tribunal ad quem, a no ser que hubiese un manifiesto error en la apreciación de la prueba.

Como ya se ha constatado reiteradamente desde el punto de vista doctrinal y jurisprudencial y así esta Sala lo ha recogido en anteriores resoluciones, el art. 319 trata de proteger un bien jurídico comunitario, de los llamados " intereses difusos" llamado así por no tener un titular concreto, sino que su lesión perjudica, en mayor o menor medida a toda la colectividad; su inclusión en el ámbito penal se inscribe en el fenómeno general de incorporación a la protección penal de intereses supraindividuales o colectivos en los que se pone de manifiesto la necesidad de la intervención de los poderes públicos pata la tutela de estos intereses sociales, todo ello, en congruencia de los principio rectores en esta materia de nuestra Constitución.

El concepto actual de la Ordenación del Territorio viene dado por la Carta Europea de Ordenación del territorio, aprobada por los Ministros Europeos responsables de la Ordenación del Territorio en la 6ª Reunión organizada por el Consejo de Europa. De acuerdo con los arts. 8º y 9º de la Carta, la Ordenación del territorio es la expresión espacial de la política económica, social cultural y ecológica de toda la sociedad. Su finalidad principal ( art. 11 ) es ofrecer al hombre un marco y una calidad de vida que aseguren el desarrollo de su personalidad en un entorno organizado a escala humana y sus objetivos fundamentales ( arts. 14, 15, 16 y 17 ) son el desarrollo socioeconómico equilibrado de las regiones, la mejora de la calidad de vida, la gestión responsable de los recursos naturales, la protección del medio ambiente y la utilización racional del territorio.

Sobre estas premisas resulta imprescindible poner de manifiesto que la presente materia está regulada, con carácter general, por las normas administrativas vigentes en la materia, de lo que se deduce que el ámbito de actuación penal no sólo es restrictivo, sino que exige que la conducta del sujeto pasivo sea dolosa de conformidad con lo dispuesto en el art. 12 del Código penal .

Como indica el Tribunal Supremo en STS 26-06-2001, los tipos penales que integran los llamados delitos contra la ordenación urbanística del territorio no dejan de constituir la traducción penal de infracciones administrativas preexistentes, ello plantea problemas de distinta índole en la interpretación y alcance de los conceptos normativos extrapenales dada la naturaleza de normas en blanco, incluido el de intervención mínima del derecho penal, lo que se ha resuelto entendiendo que las infracciones administrativas incardinadle en la norma penal solo pueden ser aquellas que "per se" alcanzan un contenido de gravedad suficiente o lo que es igual la conducta atentatorias contra el bien jurídico protegido por la norma penal debe alcanzar entidad suficiente para justificar su aplicación .

Conforme al relato de hechos probados de la sentencia recurrida que no ha sido cuestionado por ninguna de las partes vemos que los hechos se centran en que en fecha de concretada del año 2005, el acusado Desiderio construyó un almacén de 22,50 m2 y una cochera de 56 m2 asi como un muro de contención en la parcela NUM000 del polígono NUM001 del término municipal de Málaga, antigua carretera de Casabermeja, pasada la Venta Sánchez, sin haber obtenido la preceptiva autorización administrativa, tratándose de suelo...

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