SAP Salamanca 28/2011, 1 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución28/2011
Fecha01 Febrero 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00028/2011

SENTENCIA NÚMERO 28/11

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON MANUEL MORAN GONZALEZ

DON JESUS PEREZ SERNA

En la ciudad de Salamanca a uno de febrero de dos mil once.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 1454/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Salamanca, Rollo de Sala nº 242/10; han sido partes en este recurso: como demandantes-apelantes DON Anselmo y DOÑA Tamara representados por la Procuradora Doña Nuria Martín Rivas y bajo la dirección del Letrado Don Javier Renedo Palomero y como demandado-apelado AUTOTRES CAR, S.L. representado por el Procurador Don Manuel Martín Tejedor y bajo la dirección del Letrado Don Leopoldo Marcos Sánchez, habiendo versado sobre acción negatoria de servidumbre de paso.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 2 de febrero de 2010 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda presentada por la procuradora Sra. Martín Rivas en representación de Anselmo Y Tamara frente a AUTOTRES CAR S.L. representada por el procurador Sr. Martín Tejedor y en su virtud, debo de absolver y absuelvo a dicha demandada de la pretensión ejercitada por la parte demandante; todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante."

  2. - Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien alega como motivos del recurso: Incongruencia omisiva de la sentencia de instancia con infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no pronunciarse sobre alguna de las pretensiones de la demanda, insuficiencia de motivación respecto de la misma cuestión, error en la valoración de la prueba al desconocer el carácter privado de la calle según lo que consta en el Registro de la Propiedad, infracción del artículo 38 de la Ley Hipotecaria, infracción de la normativa administrativa y urbanística que regula los viales públicos así como de la jurisprudencia existente al respecto, errónea valoración de la testifical practicada, para terminar suplicando se dicte sentencia mediante la que se estime íntegramente el presente recurso de apelación y se revoque la sentencia de instancia estimando íntegramente los pedimentos aducidos por esta representación en su escrito de demanda, con los pronunciamientos que le son inherentes y la expresa condena en costas a la parte contraria, tanto de instancia como de apelación, para el caso de formular oposición. Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia en la que, desestimando íntegramente dicho recurso de apelación, se confirme íntegramente la sentencia recurrida, con imposición a la contraparte de las costas del recurso.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día catorce de septiembre de dos mil diez pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de 23 de octubre de 2006 establece que:

" A este respecto conviene recordar, en primer lugar, los rasgos fundamentales de la doctrina consolidada de este Tribunal en relación con la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales como contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE . Sirviéndonos a este fin de la precisa síntesis contenida en la STC 314/2005, de 12 de diciembre, FJ 4, cabe subrayar que:

  1. El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico- jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción.

  2. El deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC 14/1991, 175/1992, 105/1997, 224/1997 ), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( STC 165/1999, de 27 de septiembre ), y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto, y 173/2003, de 29 de septiembre );

  3. La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero, FJ 3 ; 139/2000, de 29 de mayo, FJ 4 )".

Aplicando esta doctrina al caso presente resulta que en la demanda interpuesta el 19 de noviembre de 2008 expresamente se solicita del juzgado que se condene a la demandada a ejecutar las obras de eliminación de puertas abiertas a la calle San Agustín, retirada de las chapas de recrecimiento de fachada de la calle San Agustín, eliminación del cuadro eléctrico y del hormigón en el machón de la calle privada reponiendo el muro propiedad privada de cerramiento de la propiedad y reposición en vertical de la bajante de aguas pluviales de la nave identificada con el nº 4 en el escrito de demanda. En los hechos de la demanda se hace referencia expresa a la apertura de dos puertas, al recrecido de la fachada, a la construcción del machón y a la modificación de las bajantes de una de las naves propiedad de la actora. Igualmente, en el fundamento de derecho séptimo, tras hacer referencia al problema de la propiedad privada de la calle, se alude a la ejecución de determinadas obras sobre la propiedad del demandante, sin conocimiento ni consentimiento del mismo.

Es cierto que la doctrina del Tribunal Constitucional, seguida en este punto por los tribunales de justicia, insisten en que el deber de motivación no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, siendo suficiente que la sentencia explicita argumentos y razones de juicio que permitan conocer los criterios esenciales que han fundamentado la decisión. Podría pensarse que, en el presente caso, y dado que la cuestión principalmente debatida es la de si la calle San Agustín del polígono industrial de Los Villares es de propiedad privada o de uso público, una vez que el Juez de Instancia ha resuelto pormenorizadamente esa cuestión, queda también tácitamente resuelta la relativa a la realización de determinadas obras sobre determinadas propiedades del demandante. Pero resulta que ello no es así, puesto que una cosa es el problema relativo al supuesto uso público de la calle San Agustín y otra muy distinta es que se realicen directamente obras que modifican y perturban una nave de titularidad del demandante, cuando resulta que, como hemos dicho, en la demanda se hace referencia expresa a esta cuestión.

La sentencia de instancia, de 2 de febrero de 2010, en ningún momento se ha referido en forma expresa a este segundo problema, aparentemente menor.

Por lo tanto, existe una infracción del artículo 218 de La ley de Enjuiciamiento Civil al haberse omitido pronunciamiento expreso sobre una de las cuestiones suscitadas en la demanda, que no puede ser resuelto fácilmente por vía de remisión a todo lo citado en la misma sentencia en relación con la titularidad de la calle.

SEGUNDO

En la contestación a la demanda se admite la existencia de un recrecimiento de la fachada, aunque se considera que ese recrecimiento tiene una incidencia mínima, ya que no vuela más allá de unos pocos...

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