SAP Barcelona 22/2012, 17 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución22/2012
Fecha17 Enero 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 116/2010-D

JUICIO ORDINARIO NÚM. 15/2008

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 SABADELL (ANT.CI-1)

S E N T E N C I A Nº 22/2012

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DON JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de enero de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 15/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Sabadell (ant.CI-1), a instancia de IBAÑEZ & ALMENARA NEXUM, S.L. representado por el procurador D. Angel Montero Brusell, contra CEPOVALLES, S.L. representado por el procurador Dª. Mª. Teresa Buitrago Hujano. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada el día nueve de marzo de dos mil nueve por el Sr. Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:" .F A L L O. / QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA demanda formulada porla mercantil IBAÑEZ & ALMENARA NEXUM,

S.L representada en juicio por el Procurador de los Tribunales D º Álvaro Cots Duran contra la mercantil CEPOVALLES, S.L representados en juicio por la Procuradora de los Tribunales D ª Carmen Quintana Rodríguez, y en consecuencia declaro haber lugar a la misma, condenando a la mercantil demandada a estar y pasar por las siguientes declaraciones:/ 1)Que el beneficio de la operación, derivado de la compra y posterior venta de la finca de la Sra. Ana María sita en la Calle DIRECCION000, NUM000 - NUM001 de Sabdell, reportó a " CEPOVALLES, S.L", el beneficio neto de 126.612,57 euros./ 2) La mercantil CEPOVALLES, S.L adeuda a la mercantil IBAÑEZ & ALMENARA NEXUM, S.L, el 50% del beneficio de la anterior operación de compra y posterior venta, siendo la cantidad vencible y exigible./ 3) La actora al haber percibido a cuenta la cantidad de 6000 euros, CEPOVALLES S.L adeuda a IBAÑEZ & ALMENARA NEXUM S.L, la cantidad de cincuenta y siete mil trescientos seis euros y veintiocho céntimos de euro ( 57.306,28 euros)./ 4) Se condena a CEPOVALLES, S.L al pago de la cantidad de cincuenta y siete mil trescientos seis euros y veintiocho céntimos de euro ( 57.306,28 euros a favor de IBAÑEZ & ALMENARA NEXUM, S.L./ 5) Se condena a CEPOVALLES, S.L al pago de los intereses legales sobre la cantidad de 57.306,28 euros devengados desde la interposición de la demanda./ 6) Se condena a CEPOVALLES, S.L al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por CEPOVALLES, S.L. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 4 de octubre de 2011.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con argumentos que, como se verá, no podemos compartir, se alza Cepovallés SL frente a la decisión del Juzgado de acoger en su integridad la demanda origen de las presentes actuaciones insistiendo, en primer lugar, en que nunca concertó con Ibáñez&Almenara Nexum SL el contrato de asociación de cuentas en participación en relación a la operación inmobiliaria (compraventa) de la finca sita en los números NUM000 - NUM001 de la C/ DIRECCION000 y NUM002 de la C/ DIRECCION001 de Sabadell, propiedad de Dª Ana María, en base al que se reclamaba allí la suma de 57.306'28 euros, equivalente al 50 por ciento de los beneficios obtenidos.

Hemos de partir en efecto de la realidad del antedicho contrato (v. copia unida a los folios 46 y 47). Primero, porque el hecho no se fijó como controvertido en el acto de la audiencia previa. Y segundo, porque, en virtud de la sentencia penal recaída en fecha 26 de julio de 2006 en el procedimiento abreviado que, bajo el número 22/2006, se tramitó ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, fue condenado D. Fabio

, legal representante de Cepovallés SL, como autor de una falta de hurto precisamente a consecuencia de la sustracción el 17 de diciembre de 2003 del documento donde se había plasmado la de nuevo ahora negada relación contractual.

Recordemos que, por lo que aquí nos interesa, la expresada sentencia declaró como probados los siguientes hechos:

1/ "En fecha 2 de enero de 2003 D. Fabio, en representación de la cía. Cepovallés SL y D. Pedro Enrique, como administrador de la cía. Ibáñez&Almenara Nexum SL, otorgaron un contrato privado de asociación de cuentas en participación, por el cual la mercantil que representaba el Sr. Pedro Enrique entraba a participar en el negocio inmobiliario que pretendía realizar el Sr. Fabio -compra del inmueble (...) y posterior venta a mayor precio lucrándose con la diferencia- al 50%, entregando en ese acto a D. Fabio la cantidad de

6.000 euros en efectivo y comprometiéndose a realizar toda la gestión técnico jurídica necesaria para lograr la resolución de los contratos de arrendamiento existentes, acordando asimismo repartirse al 50% los beneficios que pudieran obtenerse de la operación".

2/ "Con fecha 17 de diciembre de 2003, sobre las 11 horas, D. Fabio se personó en el despacho de la cía. Ibáñez&Almenara Nexum SL y argumentando que tenía que consultar un dato del contrato privado de cuentas en participación consiguió que D. Pedro Enrique se lo entregara, aprovechando un descuido de éste para ausentarse del despacho llevándose consigo la copia del precitado contrato, la que no ha sido recuperada".

SEGUNDO

Es evidente que la antedicha sentencia produce eficacia de cosa juzgada (en su vertiente positiva o prejudicial) en este proceso ( art. 222-1 LEC ), eficacia que impide entrar a debatir de nuevo sobre la realidad de la relación contractual en base a la que en la demanda se solicita la condena de Cepovallés SL al pago de la suma de 57.306'28 euros en concepto de participación en los beneficios de la operación inmobiliaria en cuestión.

En efecto, siguiendo la STS de 6 de octubre de 2010, se ha de recordar 1/ que el artículo 114 LECrim . prohíbe que se siga pleito civil sobre el mismo hecho que sea objeto de un juicio criminal; 2/ que el artículo 10-2 LOPJ consagra la prevalencia de la decisión de la cuestión prejudicial penal sobre todas las demás que, guardando relación con ella, deban ser resueltas por otros órdenes jurisdiccionales, regla que también se desprende de los artículos 40, 569 y 697 de la LEC ; 3/ que, según tiene declarado la jurisprudencia interpretativa del artículo 116 LECrim . ("La extinción de la acción penal no lleva consigo la de la civil, a no ser que la extinción proceda de haberse declarado por sentencia firme que no existió el hecho de que la civil hubiese podido nacer"), el juez civil queda vinculado a los hechos que una sentencia penal firme condenatoria haya declarado probados y sean integrantes del tipo ( SSTS de 10 de diciembre de 1992, 24 de octubre de 1998, 17 de mayo de 2004 y 21 de abril de 2006 ) y, en fin, 4/ que el principio non bis in idem impide plantear en un proceso civil lo ya resuelto entre las mismas partes en un proceso penal ( STS de 13 de mayo de 2004 ).

En el mismo sentido, la STC 17/2008, de 31 de enero, citada en la mencionada STS de 6 de octubre de 2010, partiendo de la base de que "el derecho a la tutela judicial efectiva protege y garantiza la eficacia de la cosa juzgada material, tanto en su aspecto negativo y excluyente de nuevos pronunciamientos judiciales con idéntico objeto procesal al ya resuelto en sentencia firme, como en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que en un proceso ulterior seguido entre los mismos sujetos, se puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o...

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