SAP Madrid 45/2012, 30 de Enero de 2012

PonenteMARIA JOSE ALFARO HOYS
ECLIES:APM:2012:1355
Número de Recurso679/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución45/2012
Fecha de Resolución30 de Enero de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00045/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8 ª

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7011046 /2010

RECURSO DE APELACION 679 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 415 /2006

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 34 de MADRID

De: Edurne

Procurador: ALBERTO COLLADO MARTÍN

Contra: CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, ESJOMI S.A.

Procurador: LUCILA TORRES RIUS, SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Ponente : ILMA. SRA. Dª MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS

SENTENCIA Nº 45/12

Magistrados:

ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. Dª PILAR GONZÁLVEZ VICENTE

ILMA. SRA. Dª MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS

En Madrid, a treinta de enero de dos mil doce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario nº 415/06, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 34 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante, Dª Edurne, representada por el Procurador D. Alberto Collado Martín, de otra, como demandada-apelada, la entidad CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, representada por la Procuradora Dª Lucila Torres Rius, y de otra, como demandada-apelada, la entidad ESJOMI S.A., sin representación procesal.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Madrid, en fecha 8 de febrero de 2010, se

dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"DESESTIMO EN SU INTEGRIDAD LA DEMANDA interpuesta por el Procurador D. Alberto Collado Martín, en nombre y representación de DÑA. Edurne, frente a CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID y la mercantil ESJOMI, S.A., a quienes se absuelve de todas las pretensiones deducidas en la misma; imponiendo a la parte demandante las costas del proceso generadas por la demanda dirigida contra CAJAMADRID, y sin hacer especial pronunciamiento respecto de las causadas con motivo de haber dirigido la demanda también frente a ESJOMI, S.A."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 26 de enero de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por la representación procesal de doña Edurne, ante los Juzgados de Primera Instancia de los de Madrid se presentó demanda de juicio ordinario frente a Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid ( en lo sucesivo Caja Madrid) alegando, en síntesis, lo siguiente:

  1. Doña Edurne es socia titular del 50% de las acciones de la mercantil "Esjomi, S.A." (en lo sucesivo, Esjomi), y su esposo del 50% del capital restante. Se trata de una sociedad que se dedica a negocios inmobiliarios que en su día suscribió, en concepto de prestataria, con Caja Madrid, un contrato de préstamo con garantía hipotecaria. La sociedad prestataria dejó de cumplir la obligación de pago de los intereses, lo cual dio lugar a que se siguiera un procedimiento de ejecución hipotecaria que concluyó con la ejecución de la finca hipotecada (inmueble sito en la CALLE000 de Madrid) a la entidad ejecutante Cajamadrid.

  2. La mercantil Esjomi promovió un procedimiento solicitando la nulidad del anterior proceso de ejecución. La Sección 18 de la Audiencia Provincial de Madrid, el día 5 de febrero de 2001 dictó sentencia amparando las pretensiones de la sociedad demandante, declarando la nulidad del mencionado procedimiento de ejecución hipotecaria y al mismo tiempo condenó a Caja Madrid a abonar a Esjomi la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios causados como consecuencia del referido procedimiento, que se determinarían en ejecución de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Cuarto de dicha sentencia en el que se indicaba lo siguiente: "Deberá condenarse a abonar a Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid las liquidaciones indebidas de interés realizadas por dicha entidad así como los beneficios dejados de obtener como consecuencia del procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria y de la ejecución hipotecaria, beneficios que deberán computarse según el beneficio industrial habitual dentro del negocio inmobiliario y deduciendo de los mismos los intereses que legítimamente haya podido percibir Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, que se determinarán en ejecución de la presente sentencia" .

  3. Don Tomás, el día 23 de marzo de 2001, actuando en concepto de apoderado de Esjomi en uso de las facultades representativas que le fueron conferidas por virtud del poder especial otorgado a su favor por el administrador único de la mercantil que era don Pedro Enrique ( a la sazón esposo de la ahora demandante doña Edurne y socio que contaba con el 50% del capital de la sociedad), el día 23 de marzo de 2001 firmó, con los apoderados de Caja Madrid don Daniel y don Gregorio, un acuerdo transaccional por virtud del cual Caja Madrid se comprometía a cancelar una deuda de 153.772.371 de pesetas que Esjomi mantenía con la Caja, debiendo pagar además 80.000.000 de pesetas en concepto de honorarios a los abogados de Esjomi y entregar a ésta un importe total de 1.876.237.629 de pesetas mediante cheques, al tiempo que se obligaba a depositar ante el Notario autorizante de la escritura pública en que se formalizó el acuerdo transaccional la cantidad de 400.000.000 de pesetas, que fueron depositadas en una cuenta de Caja Madrid con firma del propio Notario y de un apoderado de esta entidad durante un año desde el archivo de las actuaciones, con el fin de abonar con tales fondos cualquier reclamación de terceros o de adquirentes de las fincas en que se dividía el edificio sobre el que se había constituido la garantía hipotecaria. Los otorgantes renunciaban a sus respectivas pretensiones y como consecuencia de ello, por un lado la mercantil Esjomi desistía de la deducida en el proceso solicitando el archivo de las actuaciones y por otro, la entidad Caja Madrid desistía del recurso de casación que había preparado contra la sentencia dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid.

  4. Doña Edurne solicitó en la demanda del caso que nos ocupa la declaración de nulidad del referido acuerdo transaccional manifestando, en síntesis, lo siguiente:

  1. Que el acuerdo transaccional de fecha 23 de marzo de 2001 es nulo de pleno derecho al haber sido celebrado por un apoderado en contravención con el objeto social y sin la debida autorización de la Junta General. Manifiesta que el acuerdo es contrario con el objeto social porque se hizo una disposición a título gratuito que ocasionó a la sociedad Esjomi una pérdida de más de 48.000.000 euros y por tanto causó un perjuicio grave a los socios. A su entender, la nulidad ha de producir efectos frente a Caja Madrid al haber ésta actuado con mala fe y culpa grave, dado que por su posición debió ser consciente del perjuicio patrimonial que causaba a la citada sociedad. En definitiva, manifiesta que faltó válido consentimiento contractual, al carecer el apoderado de capacidad para celebrar un contrato ya que no tenía la debida autorización de la Junta General para disponer de la totalidad del patrimonio de la sociedad.

    1. El acto de disposición a título gratuito realizado por un apoderado del administrador social no puede ser considerado como un acto que vincule a la sociedad por virtud de la doctrina del levantamiento del velo, ni puede entenderse que haya expresado la voluntad de la misma, constituyendo una actuación antisocial realizada de forma unilateral y en claro abuso de la personalidad jurídica que no debe ser amparado y menos aún mediando ánimo defraudatorio y mala fe de la entidad financiera, que era consciente del daño patrimonial que causaba desde su posición dominante, con el único fin de eludir la acción de la justicia que la condenó por sentencia al pago de una indemnización multimillonaria.

  2. El acto ocasionó un perjuicio patrimonial considerable en una sociedad de carácter familiar y a su vez produjo un grave perjuicio a doña Edurne que desconocía los términos del acuerdo debido a que no se celebró Junta General y a que no fue informada del contenido y alcance del acuerdo, habiendo sido tercera perjudicada por la transacción.

  3. Doña Edurne considera que, dada su condición de esposa del administrador único de la sociedad, debió haber mediado su consentimiento, tanto en calidad de socia, a través de la celebración de una Junta General, como por ser esposa a tenor de lo dispuesto en el artículo 71 del Código Civil, porque en aquel momento las acciones estaban incorporadas a la sociedad conyugal de gananciales.

    Por todo ello, terminó suplicando que se declarase nulo el acuerdo transaccional celebrado en fecha 23 de marzo de 2001 y que se adjuntó como documento número 3 de la demanda y en defecto de lo anterior que se declare que la consecuencia lógica de dicha nulidad y el efecto producido sea el de dejar a la actora la vía libre y expedita para solicitar la ejecución de la sentencia en su día dictada por la que se condenó a Caja Madrid al pago de la indemnización correspondiente, con expresa condena en...

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