SAP Pontevedra 51/2012, 24 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución51/2012
Fecha24 Enero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00051/2012 PONTEVEDRA 006

L256880D

Domicilio : C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf : 986817388-986817389

Fax : 986817387

Modelo : SEN000

N.I.G.: 36038 37 1 2010 0600696

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0003301 /2010 -CH

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VIGO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0003301 /2010

RECURRENTE : Alberto

Procurador/a : MARIA MERCEDES PEREZ CRESPO

Letrado/a : MARIA JESUS ALVAREZ HORT

RECURRIDO/A : DEPITOUCH ABVANCED TECHNOLOGY, S.L.

Procurador/a : PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ

Letrado/a : JOSE JULIO HEREDERO VILLALBA

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; D. MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO y D. MIGUEL MELERO TEJERINA, han pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 51/12

En Vigo, a veinticuatro de enero dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de juicio ORDINARIO número 1834/09, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 DE VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 3301/10, en los que es parte apelante -demandante:

D. Alberto, representado por el Procurador D. MERCEDES PÉREZ CRESPO y asistido del letrado D. Mª JESÚS ÁLVAREZ ORTH; y, apelada -demandado: la entidad DEPITOUCH ABVANCED TECHNOLOGY S.L representado por el procurador D. PURIFICACIÓN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y asistido del letrado D. JULIO HEREDERO VILLALBA.

Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado D. MIGUEL MELERO TEJERINA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Vigo, con fecha 23/04/10, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Desestimando íntegramente la demanda promovida por la representación de Alberto contra Epitouch Advanced Technology S.L, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella sostenidas, con expresa imposición a la actora de las costas procesales causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de D. Alberto, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 19/01/12.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo, es necesario examinar los motivos de oposición deducidos en el recurso que la parte recurrida denuncia la alegación de nuevos motivos en esta instancia.

La sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 17 noviembre 2005, señala que "la jurisprudencia ha venido diciendo que la falta de congruencia se pondera no sólo en relación entre los considerandos y el fallo, sino entre lo pedido en la demanda y discutido en la litis y los pronunciamientos del fallo ( Sentencias de 7 de enero, 25 de mayo y 3 de noviembre de 1981, de 12 de marzo de 1990, entre otras), y también ha dicho que la congruencia ha de medirse por ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles más de lo pedido en la demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, ni otorgando cosa distinta de lo pretendido por una y otra parte, como ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 109/85, de 8 de octubre ) y también esta Sala (Sentencias de 4 de mayo y de 2 de noviembre de 1993, entre otras). Como también ha señalado que hay incongruencia extra petita cuando el juez o Tribunal altera o modifica los términos del debate judicial ( Sentencias del Tribunal Constitucional 29/1987 de 6 de marzo y 142/1987, de 23 de julio ), puesto que el Juez no puede decidir sobre cosa distinta, derivada de la modificación, alteración o sustitución del presupuesto de hecho, básico para la causa petendi, respecto del cual el juez no tiene facultad de disposición (STC 125/1989, de 12 de julio ). Se deduce de ello que, como han dicho entre otras las Sentencias de esta Sala de 29 de noviembre de 1985 y de 17 de diciembre de 1986, el principio de congruencia prohibitorio de toda resolución extra petita, no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan". Ahora bien, la incongruencia no se produce cuando el Tribunal de instancia respetando los hechos (causa petendi), que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, resuelve la cuestión litigiosa con cambio del punto de vista jurídico ( Sentencias de 9 de febrero de 1981, 20 de febrero de 1984 y 6 de abril de 1987, entre otras.

Los hechos expuestos en la demanda en apoyo de las pretensiones y la causa de pedir que se deriva de los mismos son los siguientes:

En la demanda inicial D. Alberto alega que el día 20/11/2004 prestó a "Depitouch Advanced Technology, SL" (Depitouch) la suma de 30000 euros al tipo de interés del 5% anual que se vino pagando con cuotas mensuales de 556 euros. Puesto que la demandada hizo su último pago en diciembre de 2005 adeuda 47 mensualidades, lo que asciende a 26212 euros. Además, en el contrato se pactó que las cantidades no abonadas o atrasadas devengarían un interés del 15% anual, por lo que reclama la anterior suma incrementada en los intereses moratorio al 15% anual desde la fecha del 1 de enero de 2006.

El contrato en cuestión se aporta como documento nº 1 de la demanda y en el mismo se hace constar que el destino del capital es la adquisición de dos aparatos de laser. En la demanda se explica que el día 1/7/2004 D. Alberto celebró con Depitouch un contrato de arrendamiento de servicios en virtud del cual se obligaba a prestar sus servicios profesionales como médico estético para la citada entidad. Ambas partes, adquirieron a la entidad "Cinlaser Tecnología Médica, SL" dos equipos láser mediante un contrato denominado de compraventa de fecha 10/9/2004 en el que se acuerda como forma de pago el abono de 30000 euros a la firma, 60000 euros mediante una operación de arrendamiento financiero con Caixanova avalada por el demandante y los 8000 euros restantes mediante diez recibos aceptados.

De lo anterior se desprende que D. Alberto contribuyó a financiar la compra de los aparatos de laser que Depitouch necesitaba para su actividad de prestación de servicios estéticos mediante el préstamo de los 30000 euros entregados en metálico y se invoca en la fundamentación jurídica el artículo 1740 del Código Civil .

La sentencia dictada en primera instancia, en atención a la prueba practicada, considera que el contrato aportado no fue firmado por el administrador de la sociedad demandada y no considera acreditado que este pagase ninguna cantidad por lo que absuelve a esta. El problema que se plantea es que, como veremos, las pruebas periciales han establecido que el préstamo no fue firmado por el representante de la demandada, por lo que hay que examinar si de los hechos alegados en la demanda se deduce algún título que faculte para el reembolso distinto del préstamo. La demanda está construida sobre la base de la autenticidad del contrato de préstamo que aporta, de ahí la dificultad en encontrar un adecuado fundamento de hecho que sustente otra causa distinta de pedir. En la última línea del los hechos de la demanda, también se alega un enriquecimiento injusto pero "ante la falta de...

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