AAP Madrid 70/2012, 23 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 11 (civil)
Fecha23 Febrero 2012
Número de resolución70/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

AUTO: 00070/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA CIVIL

AUTO Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 166/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

D. CESAREO DURO VENTURA

En MADRID, a veintitrés de febrero de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 11 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de EJECUCION DE TITULOS NO JUDICIALES 158/2009, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION

N. 3 de POZUELO DE ALARCON, a los que ha correspondido el Rollo 166/2011, en los que aparece como parte apelante CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, representado por el Procurador D. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS, y como apelados Dª. Debora, representado por el Procurador

D. JUAN BOSCO HORNEDO MUGUIRO, DESARROLLO Y EXPANSION CLAVE, S.L., D. Valeriano y D. Anselmo, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CESAREO DURO VENTURA.

HECHOS

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Pozuelo de Alarcón, en fecha 16 de Junio de 2010, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando íntegramente la oposición por motivos de fondo alegados por el Procurador Sr. Bosco, en nombre y representación de doña Debora, DECRETO que la ejecución siga adelante en los términos acordados salvo en cuanto que la misma no debe seguirse ni respecto de la finca registral núm. NUM000 del Registro de la Propiedad de Aranjuez al tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003 ; ni con relación a la finca registral núm. NUM004 inscrita en el Registro de la Propiedad de Lepe, tomo NUM005, libro NUM006, folio NUM007, dejando sin efecto los embargos acordados respecto de tales fincas, condenando a la ejecutante al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificado el mencionado auto, contra el mismo se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de CAJA MADRID, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria. La representación procesal de DOÑA Debora presento escrito oponiéndose al referido recurso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 16 de febrero de 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales en ambas instancias.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Mediante la demanda origen del presente procedimiento la actora, Caja de Ahorros y Monte

de Piedad de Madrid interpone una demanda ejecutiva contra Desarrollo y Expansión Clave S.L. y contra los fiadores solidarios D. Valeriano y D. Anselmo, en reclamación de la suma de 44. 774,12 euros; la demanda se sustenta en un relato fáctico según el cual en fecha 28 de junio de 2007 la actora otorgó a la demandada Desarrollo y Expansión, actuando como fiadores solidarios los otros demandados, un crédito para la negociación de documentos y créditos mercantiles hasta un importe máximo de 50.000 euros, siendo así que a consecuencia de las operaciones efectuadas se habría producido el cierre de la cuenta con un saldo a favor de la actora por el importe reclamado sin que las gestiones extrajudiciales realizadas hayan tenido éxito.

Solicitado por la actora la notificación a la esposa del demandado Sr. Anselmo a los efectos del artículo 541 de la LEC así se hizo, personándose y oponiéndose a la ejecución Dª Debora ; la oposición se mantuvo en la alegación de que el 16 de mayo de 2006 los entonces esposos suscribieron escritura de capitulaciones matrimoniales cambiando el régimen hasta entonces vigente de sociedad de gananciales por el de absoluta separación de bienes, siendo la responsabilidad del esposo como fiador de la póliza de carácter particular y sin que pueda extenderse a los bienes gananciales, habiéndose dictado sentencia de divorcio en fecha 30 de marzo de 2009, habiéndose adjudicado el uso del inmueble sito en la CALLE000 NUM008 de Aranjuez a la opositora y a sus hijos.

La ejecutante impugnó la demanda de oposición señalando no haberse dirigido la demanda contra la opositora y haberse embargado bienes inmuebles de naturaleza ganancial según constaría en el Registro de la Propiedad, sin que ni las capitulaciones matrimoniales ni el posterior divorcio del fiador solidario sean oponibles a terceros.

El juez de instancia dicta auto en el que tras reseñar el contenido del artículo 541 de la LEC valora la prueba practicada y las alegaciones de las partes y concluye que debe estimarse el motivo de oposición, y ello porque la deuda reclamada no tendría carácter ganancial dado que las capitulaciones matrimoniales inscritas en el Registro Civil son anteriores a la firma del afianzamiento por parte del coejecutado, por lo que sería aplicable el artículo 1440 del CC siendo la obligación contraída por el Sr. Anselmo de su exclusiva responsabilidad y sin haberse probado que se actuara en el ejercicio de la potestad doméstica. Por ello se estima la causa de oposición acordándose que la ejecución siga adelante salvo en cuanto a las fincas registrales embargadas, dejando sin efecto los embargos acordados y condenando a la ejecutante al pago de las costas causadas.

El recurso que interpone Caja Madrid contra esta resolución se basa en la alegación de que las fincas embargadas figuraban en el Registro de la Propiedad a nombre del ejecutado y con carácter ganancial, alegándose la buena fe de la ejecutante y la inoponibilidad de las capitulaciones matrimoniales que no tuvieron acceso al Registro de la Propiedad; en segundo lugar se alega que el uso y disfrute del bien no impide la anotación del embargo; y finalmente se alega la indebida condena en costas por existir las serias dudas que justifican la ausencia de condena al haber actuado la ejecutante de buena fe y según el contenido del Registro.

La apelada se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la resolución de instancia.

SEGUNDO

Así extractados los términos de la resolución apelada y del recurso el objeto de debate no es otro que la consecuencia de la aplicación y alcance que haya de tener el artículo 541 de la LEC, y de la determinación del carácter de la deuda que se ejecuta contra el fiador respecto del que se habrían embargado bienes obrantes en el Registro de la Propiedad a su nombre, o en la proporción del 50% y en todo caso como bienes pertenecientes a la sociedad de gananciales.

El artículo 541 de la Ley de Enjuiciamiento civil, bajo la rúbrica "Ejecución en bienes gananciales" dispone: "1. No se despachará ejecución frente a la comunidad de gananciales. 2. Cuando la ejecución se siga a causa de deudas contraídas por uno de los cónyuges, pero de las que deba responder la sociedad de gananciales, la demanda ejecutiva podrá dirigirse únicamente contra el cónyuge deudor, pero el embargo de bienes gananciales habrá de notificarse al otro cónyuge, dándole traslado de la demanda ejecutiva y del auto que despache ejecución a fin de que, dentro del plazo ordinario, pueda oponerse a la ejecución. La oposición a la ejecución podrá fundarse en las mismas causas que correspondan al ejecutado y, además, en que los bienes...

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