SAP Madrid 637/2011, 19 de Diciembre de 2011
Ponente | JUAN LUIS GORDILLO ALVAREZ-VALDES |
ECLI | ES:APM:2011:16302 |
Número de Recurso | 478/2010 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 637/2011 |
Fecha de Resolución | 19 de Diciembre de 2011 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00637/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO 637/11
RECURSO DE APELACIÓN 478/2010
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
En Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil once.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº. 1227/2009 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 37 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº. 478/2010, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante DON Carmelo, representado por el Procurador Sr. D. Francisco Javier Vázquez Hernández; y de otra, como demandada y hoy apelada BANCO ESPÍRITU SANTO, S.A., representada por el Procurador Sr. D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa; sobre acción contractual declarativa de derechos.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº. 37 de Madrid, en fecha seis de abril de 2010, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo : "Que desestimando la demanda interpuesto por D. Carmelo contra BANCO ESPÍRITU SANTO, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, absuelvo a la referida demandada de las pretensiones formuladas en su contra. Con imposición a la parte actora de las costas de esta instancia.".
Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día quince de diciembre del año en curso.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Se aceptan en lo sustancial los de la sentencia apelada.
Referido el primer motivo del recurso a la incongruencia de la sentencia recaída en tanto en cuanto no existe pronunciamiento referente a que, al no garantizar Banco Espíritu Santo la inversión, la misma fuese garantizada por Lehman Brothers, el mismo es de pleno rechazo cuando en el suplico de la demanda se solicitaba la declaración de estar totalmente garantizada la inversión por la demandada (apartado a) del suplico, al folio 14 de autos), como, en la contestación a la misma efectuada por Banco Espíritu Santo, la desestimación de la demanda.
Es decir, el pretendido pronunciamiento de garantizar Lehman Brothers la inversión no solo no fue solicitado por ninguna de las partes sino que, lógicamente, tampoco podría ser efectuado cuando se referiría a un tercero que no ha sido parte en el procedimiento del que trae su causa la presente apelación.
Así, procede recordar a la parte apelante que como viene manteniendo la jurisprudencia (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 20.3.1986 ), el principio de la congruencia supone una relación de conformidad o concordancia entre las pretensiones oportunamente deducidas en el suplico de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no con relación a los fundamentos o fundamentaciones que se hagan en los mismos, es decir, la congruencia ha de medirse por ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles más de lo pedido en la demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, ni otorgando cosa distinta de lo pretendido por una y otra parte, tal y como se considera en sentencia del Tribunal Constitucional de 8.10.1985 .
Por todo ello el motivo debe de ser rechazado pues, en definitiva, se han resuelto todos los puntos litigiosos planteados por las partes.
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