SAP Cádiz 327/2011, 20 de Diciembre de 2011

PonenteANTONIO MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2011:1631
Número de Recurso339/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución327/2011
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 327

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Margarita Alvarez Ossorio Benítez

Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE CADIZ

JUICIO ORDINARIO Nº 803/2010

ROLLO DE SALA Nº 339/2011

En Cádiz a 20 de diciembre de 2011.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.

Han comparecido en calidad de apelantes Pablo Jesús, Felisa y Petra, representados por la Pdora. Sra. González Domínguez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Ramiro Gómez.

Ha comparecido en calidad de apelados Amalia y Horacio, representados por el Pdor. Sr. Sánchez Romero, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Martínez Gómez.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de los de Cádiz por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 22/marzo/2011 por el meritado Juzgado en el procedimiento civil nº 803/2010, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO

Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Régimen de responsabilidad por los incendios causados en viviendas arrendadas: art. 1963 del Código Civil . Pese a que en su escrito de contestación la representación letrada de la parte demandada se mostrara conforme con el régimen legal aplicable al supuesto litigioso introducido por la parte actora en su demanda -sin perjuicio de que ello no "[significara] reconocimiento de responsabilidad alguna "-que venía dado por la cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 4/marzo/2004 y 30/mayo/2008, y que hacía responsable al arrendatario de los daños causados aun desconociéndose la causa del incendio, se alza ahora en esta instancia frente a tal afirmación.

Alega, en síntesis, que " no existe responsabilidad sin culpa " de tal forma que " no es suficiente que la actora acredite que la ocurrencia del siniestro y la existencia de daños, [sino que] es necesario que acredite que la responsabilidad de los hechos corresponde a la parte demandada, extremo éste que la actora no ha cumplido ".

Tal modo de proceder, más allá de poder entrar en contradicción con la norma establecida en el citado art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desenfoca el problema al eludir la aplicación de lo dispuesto en el art. 1563 del Código Civil a cuyo tenor " el arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que prueba haberse ocasionado sin culpa suya ".

Su aplicación a los supuestos de incendios acaecidos en el inmueble arrendado ha dado lugar aun cuerpo de doctrina jurisprudencial ya muy asentado que hace de cargo del propietario-arrendador exclusivamente la prueba del incendio y del daño efectivamente ocasionado, pero no de la causa concreta que motivó. Es así que incluso cuando el incendio el siniestro se hubiera producido por causas desconocidas, hay que presumir que es imputable al arrendatario, bajo cuyo ámbito de disposición se encontraba el inmueble, salvo que éste pruebe que obró con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso. Dicho régimen queda muy alejado del que pretende resulte de aplicación la parte apelante.

Y es que, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 29/enero/1996, recogida en la que cita la parte actora de 30/mayo/2008, el artículo 1563 del Código Civil viene a establecer una presunción iuris tantum más que de culpa, propiamente de responsabilidad contra el arrendatario para los casos de pérdida o deterioro, lo que en términos interpretativos, por su sentido negativo de integrar todo aquello que represente daño, menoscabo, detrimento o desperfecto de las cosas, comprende indudablemente los casos de incendio. La responsabilidad se impone y opera de forma tan contundente que aun tratándose de siniestros por causas desconocidas e incluso fortuitas, para quedar liberado de responsabilidad, el arrendatario ha de probar que en el incendio no hubo por su parte culpa ni negligencia alguna, o, al menos, que se habían tomado las medidas de cuidado, vigilancia o previsión necesarias.

La sentencia del Tribunal Supremo de 24/enero/2006 explica lo que sigue: " La claridad, por otra parte, de las obligaciones que impone el artículo 1.563, tanto doctrinal como jurisprudencialmente, exime de mayores comentarios. En efecto, obligado el arrendatario a devolver la cosa arrendada al concluir el arriendo, en el mismo estado que la recibió (artículo 1.561), el artículo 1.563 establece la responsabilidad del arrendatario para el caso de incumplimiento de esa obligación a causa de la pérdida de la cosa o por devolverla en peor estado del que la recibió. Entiende el legislador que, al estar la cosa en poder del arrendatario, su pérdida o deterioro es imputable, en principio, al mismo, si bien puede eximirse de responsabilidad probando que la pérdida o deterioro no es debido a culpa suya. Para apreciar si hay pérdida o deterioro de la cosa, hay que partir del estado en que se hallaba al momento de la entrega al arrendatario, teniendo en cuenta lo dispuesto al efecto en el artículo 1.562 a cuyo comentario nos remitimos. El principio de responsabilidad del arrendatario es aplicación de los principios generales, en materia de contratación, concretamente, del artículo 1.183 al disponer que siempre que la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo

1.096. Y con referencia concreta al incendio, la jurisprudencia establece que cuando el hecho determinante del daño se produce en un inmueble arrendado, el artículo 1.563 del Código civil, en cuanto responsabiliza al arrendatario del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, viene a establecer una presunción "iuris tantum de culpabilidad contra el arrendatario, que impone a éste la obligación de probar que actuó con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso ( sentencias de esta Sala de 10 de marzo de 1971, 24 de septiembre de 1983 y 7 de junio de 1988 ), cuya prueba no se ha producido en el caso aquí contemplado, a lo que ha de agregarse que no todo incendio es debido a caso fortuito y no basta a estimar tal carácter el siniestro producido por causas desconocidas ( sentencias 26 de marzo de 1928, 30 de junio de 1952, 10 de marzo de 1971 ) ( sentencia de 9 de noviembre de 1993 ) ". En la misma línea, la más reciente sentencia del Tribunal Supremo de 24/septiembre/2009 indica lo siguiente: " Además, también es unánime la jurisprudencia de esta Sala en considerar que el arrendatario es quien debe responder de los daños causados por el incendio ocasionado en la nave que tiene arrendada. La sentencia de 4 de marzo de 2004 señaló que "Para que el arrendatario quede liberado de responsabilidad debe probar que en el incendio no hubo por su parte culpa ni negligencia alguna o al menos que se había tomado las medidas de cuidado, vigilancia o previsión necesarias (S 29 de enero de 1996). La exigencia de probar la falta de culpa para quedar exonerado, -y ello comprende a los incendios ( SS 9 de noviembre de 1993, 29 de enero de 1996, 13 de junio de 1998, 12 de febrero de 2001, entre otras)-, constituye doctrina jurisprudencial pacífica, por más que unas veces se hable de inversión de la carga de la prueba (S 25 de septiembre de 2000) o de regla especial de la carga de la prueba (que viene impuesta por la normativa legal...

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