SAP Ciudad Real 105/2011, 20 de Diciembre de 2011
Ponente | ALFONSO MORENO CARDOSO |
ECLI | ES:APCR:2011:1101 |
Número de Recurso | 78/2011 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 105/2011 |
Fecha de Resolución | 20 de Diciembre de 2011 |
Emisor | Audiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA Nº 105
ILMOS./AS. SRES./SRAS
Presidenta
DÑA. MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados
D. LUIS CASERO LINARES
DÑA. PILAR ASTRAY CHACON
D. ALFONSO MORENO CARDOSO
En CIUDAD REAL, a veinte de Diciembre de dos mil once
VISTO, por esta Sección 1 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador SR. HERNANDEZ CALAHORRA, en representación de Jose Pablo y Guadalupe, al que se ha adherido el MINISTERIO FISCAL, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 391 /2010 del JDO. DE LO PENAL nº: 2 ; habiendo sido parte en él, como apelantes los mencionados recurrentes.
Actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ALFONSO MORENO CARDOSO.
En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha trece de Mayo de dos mil once, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que debo condenar y condeno a los acusados Jose Pablo y Guadalupe como autores de un delito contra la ordenación del territorio ya definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas, para cada uno de ellos, de seis meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante e tiempo de la condena, multa de doce meses a razón de ocho euros diarios, quedando sujetos en caso de impago a seis meses de prisión de libertad e inhabilitación para el ejercicio de la promoción inmobiliaria durante seis meses, costas por mitad.".
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada.
Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, previa la celebración de vista, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 5.12.2011. H E C H O S P R O B A D O S
UNICO .- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia en cuanto no contradigan lo que se razona a continuación.
Por el Ministerio Fiscal se recurre en apelación la sentencia del Juzgado de lo Penal en cuanto a que pese al establecimiento de la realización del tipo delictivo de que eran acusados Jose Pablo y Guadalupe con arreglo al articulo 319.2 CP, no acuerda como consecuencia de ello la demolición de l construcción ilegal de que se trata. Se aduce básicamente que se ha de aplicar lo previsto en el art. 319.3 CP pues en relación con el art. 110 CP se trata de una consocia del delito como es la restitución de la situación urbanística vulnerada. Por la parte apelada se impugna el recurso y al propio tiempo se adhiere al mismo para interesar la absolución ya por prescripción como por razones de fondo que se dejan expuestos en el escrito.
Antes de nada procede dejar rechazada la impugnación de la sentencia mediante la adhesión al recurso de apelación único presentado por el Ministerio Fiscal. Es evidente que, de acuerdo con lo previsto en el art. 790.1 Lecrim ., no se contempla la impugnación de la sentencia en el trámite de traslado del recurso de apelación que se haya interpuesto por alguna parte y, de otra, tampoco cabe que pueda una parte adherirse a un recurso para articular pretensiones en contra de la posición procesal del primero, ya que solo cabe la supeditación al mismo como manera coadyuvante y siguiendo su suerte. Por tanto, la inadmisión tal como hubiera correspondido en su trámite procesal oportuno, comporta ahora la desestimación del mismo sin necesidad de exponer otras razones.
En cuanto al recurso del Ministerio Fiscal, no pudiendo compartir las argumentaciones expresadas por la Juez "a quo" en orden a justificar el pronunciamiento de la no demolición de la construcción ilegal que fundamenta la comisión delictiva, esta misma Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real viene estableciendo reiteradamente la procedencia de acordar meritada demolición, en Sentencias recientes, entre otras, como la num. 78 de 14 Octubre 2011 y la num. 88 de 2 Noviembre 2011, en las se deja razonado lo siguiente, sin posibilidad de modificar tal criterio por el argumento aquí opuesto de que en el expediente administrativo seguido por el Ayuntamiento de Ciudad Real se culminó con la demolición, pues precisamente ahora en este trámite procede pronunciar precisamente la demolición a modo de ratificación al ser la jurisdicción penal preferente y preponderante a la administrativa, a saber:
" En cuanto a la demolición de la obra, procede reiterar la doctrina de esta Audiencia, establecida entre otras, en la precitada Sentencia de la Sección segundo y cuyo tenor literal es el siguiente "Demolición de la obra.- A este respecto el Pleno de esta Audiencia Provincial de 23 de mayo de 2.011 acordó que, y pese a la redacción aparentemente ambigua del número 3 del artículo 319 C. P ., la demolición es una forma de reparación del daño causado por el delito ( arts. 109, 110 y 112 C. P .) que tiene fundamento y amparo en los dichos preceptos; representando un modo de restaurar la incumplida ordenación del territorio, que como norma general y mediando petición de parte, se acordará, sin perjuicio de que la casuística determinará si se dan supuestos que pueden llevar a no acordarla -como en el supuestos de que la obra sea susceptible, de forma real, no como hipótesis, de legalizarse-. En resumen, en cuanto se...
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