SAP Madrid 832/2011, 13 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución832/2011
Fecha13 Diciembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00832/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 0001812 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 551 /2011

Proc. Origen: NULIDAD 94 /2009

Órgano Procedencia: JDO.DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N.1 de PARLA

De: Alfredo

Procurador: JAVIER FRAILE MENA

Contra: Amelia

Procurador: ASCENSION PELAEZ DIEZ

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez

_______________________________________

En Madrid a 13 de diciembre de 2011

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de nulidad matrimonial seguidos, bajo el nº 94/2009, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de los de Parla, entre partes:

De una, como apelante principal, don Alfredo, representado por el Procurador don Javier Fraile Mena y defendido por la Letrado doña Martha Elizabeth Chuquipiondo .

De la otra, como también apelante, por vía de impugnación, doña Amelia, representada por la Procuradora doña Ascensión Peláez Díez y asistida por el Letrado don Enrique Sanz Rosado.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Con fecha 10 de noviembre de 2010 Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, nº 1 de Parla, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO. Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Paz Cano, en nombre y representación de Dª Amelia contra D. Alfredo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan José Cebrián Bandenes, se declara la nulidad civil del matrimonio celebrado entre las partes el 1 de septiembre de 2.007, viniendo el demandado obligado a abonar a la demandante la cantidad de 25.000 euros (VEINTICINCO MIL EUROS), dicha cantidad se incrementará con el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda e incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago.

Se acuerdan como medidas de esta situación:

  1. La revocación de los poderes y consentimientos que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro.

  2. Se adjudica a la esposa el uso y disfrute de la vivienda familiar sita en

    Parla C/ DIRECCION000 nº NUM000 por término de dos años a contar desde la fecha de esta resolución. Serán de su cargo todos los gastos de suministros y Comunidad de Propietarios que se generen a excepción del pago del IBI que será abonado por ambas partes conforme a su porcentaje de propiedad.

  3. La adjudicación del domicilio será bianual y de forma alterna entre ambas partes, hasta que se disuelva la sociedad de gananciales o se venda el inmueble, así posteriormente a dicho periodo le corresponde al esposo el disfrute del uso de la vivienda por término de dos años, y luego se continuará de forma sucesiva.

  4. - Cada parte abonará la hipoteca que grava la vivienda conforme a su porcentaje de propiedad sobre la misma.

  5. Se acuerda la disolución de la sociedad de gananciales.

  6. No se imponen las costas a ninguna de las partes.

    Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe preparar recurso de apelación, ante este Juzgado en plazo de cinco días.

    Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

    En dicho procedimiento se dictó, en 3 de diciembre siguiente, Auto cuya parte dispositiva dice así: "Se aclara la sentencia de 10 de noviembre de 2.010 dictada en el presente procedimiento, en concreto en el fallo donde dice: 3". La adjudicación del domicilio será bianual y de forma alterna entre ambas partes, hasta que se disuelva la sociedad de gananciales o se venda el inmueble, así posteriormente a dicho periodo le corresponde al esposo el disfrute del uso de la vivienda por término de dos años, y luego se continuará de forma sucesiva". Debe decir "3. La adjudicación del domicilio será bianual y de forma alterna entre ambas partes, hasta que se liquide la sociedad de gananciales o se venda el inmueble, así posteriormente a dicho periodo le corresponde al esposo el disfrute del uso de la vivienda por término de dos años, y luego se continuará de forma sucesiva".

    Así lo acuerdo mando y firmo."

TERCERO

Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Alfredo, exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña Amelia escrito de impugnación de la sentencia, del que se dio traslado al apelante principal.

El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la resolución recurrida.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 12 de los corrientes.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al haber asumido ambas partes el pronunciamiento principal de la Sentencia de instancia, concerniente a la proclamación de nulidad de su matrimonio en aplicación de las previsiones al efecto contenidas en el artículo 73-4º del Código Civil, el debate litigioso en esta alzada ha quedado centrado en las consecuencias económicas que, por mor de lo prevenido en el artículo 98 del mismo texto legal, puede conllevar dicha declaración anulatoria, pues ambos cónyuges, si bien en sentido diametralmente divergente, muestran su discrepancia con el criterio decisorio que, en este extremo de la contienda, se contiene en la citada resolución.

Así, el demandado interesa de la Sala que se deje sin efecto tal medida. En apoyo de dicho petitum revocatorio y en el trámite del artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, su dirección Letrada alega que en la conducta del mismo no ha existido dolo ni imprudencia, al desconocer la enfermedad que padecía, no pudiendo explicarse cómo pudo contraer enfermedades de transmisión sexual si con la única persona que mantenía relaciones de tal naturaleza era con su esposa.

Por su parte la actora, por la vía del artículo 461 L.E.C ., solicita que la indemnización a su favor se incremente en otros 35.000 #, en concepto de reparación del daño físico y moral, al haber sido contagiada por el esposo del virus del papiloma humano, con cepas de alto riesgo cancerígeno.

La admisibilidad procesal de dicha impugnación es rebatida de contrario, alegando que la actora, dentro del plazo establecido en el artículo 457 L.E.C ., no anunció la preparación de recurso alguno.

Y en tales términos definida la controversia litigiosa en el presente momento y trámite procesales, procede analizar las cuestiones así suscitadas a la luz de la doctrina emanada de la vigente legalidad en la materia, en su proyección sobre las circunstancias concurrentes en el caso, según pone de manifiesto el contexto alegatorio y probatorio sometido a nuestra consideración.

SEGUNDO

La parte demandada, hoy apelante, ha mantenido, en el curso del procedimiento incluida la...

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