SAP Madrid 359/2011, 16 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución359/2011
Fecha16 Diciembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00359/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 28ª

t6

Rollo de apelación nº 126/2011

Materia: Derecho concursal. Acciones de reintegración

Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid

Autos de origen: Incidente concursal 211/2007 (Concurso 243/2005)

Apelante: BANCO PASTOR, S.A.

Procurador/a: Dª Alicia Oliva Collar

Letrado/a: D. Ignacio Morera Espinosa

Apelado: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE D. Alberto Y Dª Modesta .

Apelado: DON Alberto y DON Carlos .

Procurador: Doña Sonia Posac Rivera

Letrado: Don Jose Luis Fernández García.

Apelado: DOÑA Modesta

Procurador: Doña Blanca Berriatúa Horta

Letrado: Don Fernando Ferrero Zamora

SENTENCIA Nº 359/2011

En Madrid, a 16 de diciembre de 2011.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco,

D. Gregorio Plaza González y D. Pedro María Gómez Sánchez, ha visto el recurso de apelación, bajo el nº de rollo 126/2011, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid en los autos 211/2007 de los que este rollo trae causa.

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 20 de abril de 2007 por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE D. Alberto Y Dª Modesta contra BANCO PASTOR, S.A., D. Alberto, Dª Modesta y D. Carlos, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba que se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "A) DECLARE: 1º.- La inexistencia o nulidad radical, o, subsidiariamente, la ineficacia y rescisión, de acuerdo con el art. 71 de la LC, o, subsidiariamente, la rescisión e ineficacia, de acuerdo con los arts. 1111 y 1291 del C.C ., de los dos préstamos hipotecarios, formalizados el 7 de enero de 2003, mediante escritura autorizada por el notario de Madrid Don Ricardo-Isaías Pérez Ballarín con los números 2855 y 2856 de su protocolo, por Banco Pastor, S.A. a favor de Don Alberto, Doña Modesta y el hijo de ambos Don Carlos por importes, respectivamente, de 790.000.-euros y 252.000.-euros, garantizados con hipoteca sobre las fincas registrales nº NUM000 y NUM001 (13 plazas de garaje del RP nº 6 de Madrid, inscripción NUM002 ), y en el supuesto de estimación de cualquiera de las tres pretensiones formuladas con carácter subsidiario, la nulidad o cancelación de las hipotecas constituidas, librando mandamiento al citado Registro ordenando la cancelación de las inscripciones causadas por las citadas escrituras y librando oficio al notario antes indicado para que haga constar en la matriz de su protocolo la declaración de inexistencia, nulidad, ineficacia o rescisión de los préstamos hipotecarios o hipotecas constituidas. 2º.- Que los préstamos hipotecarios formalizados y las hipotecas constituidas por los concursados, Don Carlos y Banco Pastor, S.A. lo han sido de mala fe, a los efectos del art. 73-3 de la LC, quedando clasificados en el concurso los créditos de este último como subordinados. B) CONDENE A BANCO PASTOR, S.A.: 1º.- A devolver, mediante ingreso en la cuenta de consignaciones de este Juzgado, el importe de todas las cuotas de los préstamos hipotecarios cobradas desde su otorgamiento o, subsidiariamente, desde el auto de declaración de concurso (10 de enero de 2006). 2º.- A realizar los apuntes contables, anotaciones en cuentas, anulaciones y retrocesiones necesarias para que la situación de las cuentas, préstamos o créditos de los demandados Sres. Alberto y Modesta con Banco Pastor, S.A. queden como si los préstamos declarados inexisentes, nulos, rescididos o ineficaces no hubieran existido. C) A TODOS LOS DEMANDADOS: 3º.- Al pago de las costas de este procedimiento, solidariamente".

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por sus trámites, el Juzgado de lo Mercantil dictó sentencia, con fecha 17 de marzo de 2008, cuyo fallo es el siguiente: "Que ESTIMANDO la demanda promovida por la administración concursal de DON Alberto y Dº Modesta a través de sus miembros DON Braulio, DON Eleuterio y DON Fructuoso, contra el BANCO PASTOR, S.A., DON Alberto y Dª Modesta y el hijo de los mismos DON Carlos, debo pronunciar los siguientes pronunciamientos: 1º) DEBO DECLARAR Y DECLARO que son NULAS CON NULIDAD RADICAL, IPSE POTESTAE ET AUCTORITATE los siguientes actos y contratos: a) La nulidad de los actos de constitución y aceptación de hipotecas suscritas el 7 de noviembre de 2003, ante el notario de Madrid Don Ricardo-Isaías Pérez Ballarín, bajo los números 2855 y 2856 de su protocolo, otrogadas ante el Banco Pastor, por D. Alberto, Dª Modesta y D. Carlos, por regularizaciones de importes, respectivamente, de 790.000.-euros y 252.000.-euros, las cuales recaen sobre las fincas registrales nº NUM000 y NUM001 ambas del Registro de la Propiedad nº Seis de Madrid. b) La nulidad y cancelación de todas y cada una de las inscripciones obrantes en el Registro de la Propiedad número seis de Madrid, pracicadas a consecuencia del anterior pronunciamiento. 2º) DEBO CONDENAR Y CONDENO a) A todos los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones. b) A los demandados concursados a transmitir a la masa de acreedores del concurso de D. Alberto, Dª Modesta, representada por los Administradores concursales, las dos fincas hipotecadas propiedad de los concursados, sitas en Madrid, ambas inscritas en el Registro de la Propiedad número SEIS de Madrid, al tomo NUM003, libro NUM004

, folio NUM005, finca número NUM000 . Y al tomo NUM006, libro NUM007, folio NUM008, finca número NUM001, respectivamente. Dándoles un plazo de veinte días a los demandados para que otorguen las correspondientes escrituras públicas de transmisicón del dominio de las fincas, así como de cancelación de las referidas hipotecas que sobre ellas recaen, con el apercibimiento de que, de no realizarlo en el plazo señalado, serán las escrituras otorgadas por el Juzgado a su costa. C) A la entidad demandada Banco Pastor, S.A., a devolver las cantidades percibidas de los concursados, por el concepto de amortización de cuotas desde la fecha del auto de declaración del concurso. d) A los concursados, D. Alberto y Dª Modesta, a que en el plazo legal que se les señale, hagan entrega a la administración concursal actora de la posesión de las tan repetidas fincas, dejándolas libres, vacuas y expeditas, con apercibimiento de lanzamiento en su caso. 3º) Y por último DEBO CONDENAR Y CONDENO a los concursados D. Alberto y Dª Modesta y al BANCO PASTOR, S.A., al pago de las costas y gastos ocasionados por el litigio a la Administración concursal, por temeridad, no haciendo pronunciamiento condenatorio respecto del otro demandado don Carlos ".

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de BANCO PASTOR, S.A. se interpuso recurso de apelación, que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma, con oposición de la contraria, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

La deliberación, votación y fallo del asunto se realizó con fecha 15 de diciembre de 2011.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del tribunal.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

El presente recurso se plantea contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid, que, tras rechazar la acción rescisoria del artículo 71.1 de la Ley Concursal ejercitada en la demanda promovida por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE D. Alberto y Dª Modesta contra los propios concursados, su hijo, D. Carlos, y BANCO PASTOR, S.A., por no llenarse el requisito temporal establecido en dicho precepto, acoge la acción rescisoria por fraude de acreedores deducida como subsidiaria de la primera, tal como se desprende de los fundamentos jurídicos de la resolución, todo ello en relación con dos contratos de préstamo con garantía hipotecaria en los que intervino la entidad bancaria citada como prestamista y los restantes demandados como prestatarios, constituyéndose la hipoteca sobre una vivienda y diversas plazas de garaje propiedad de los concursados. Disconforme con dicha resolución, BANCO PASTOR, S.A. recurre en apelación.

El escrito de recurso se estructura en una sola alegación, en cuyo desarrollo, sin embargo, cabe distinguir diferentes motivos de queja. Primeramente, se cuestiona la coherencia interna de la resolución recurrida. En segundo lugar, se niega la legitimación de la administración concursal para el ejercicio de la acción acogida en la anterior instancia. Finalmente, se niega que concurran los requisitos precisos para la prosperabilidad de dicha acción, constituyendo esto último el grueso del discurso impugnatorio de BANCO PASTOR, S.A.

SEGUNDO

El discurso impugnatorio de la recurrente se abre con el "rechazo total" de la fundamentación recogida en la resolución impugnada, tachándola de contradictoria e inconsistente. La denuncia se basa en que, tras razonarse en el fundamento jurídico primero de la sentencia que se recurre que la acción rescisoria del artículo 71 de la Ley Concursal no puede prosperar por no cumplirse el plazo de dos años que en el apartado 1 de dicho precepto se señala, en el fundamento jurídico...

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