SAP Valencia 427/2011, 15 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución427/2011
Fecha15 Noviembre 2011

ROLLO NÚM. 000598/2011

VTA

SENTENCIA NÚM.:427/2011

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA

En Valencia a 15 de noviembre de dos mil once.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA, el presente rollo de apelación número 000598/2011, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000639/2009, promovidos ante el JUZGADO DE INSTRUCCION 3 DE TORRENT(ANT. MIXTO 6), entre partes, de una, como apelante a BANKINTER, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales ALEJANDRO JAVIER ALFONSO CUÑAT, y asistido del Letrado y de otra, como apelados a Federico y Fidela representado por el Procurador de los Tribunales MARIA JOSE MARTI CHENOLL y MARIA JOSE MARTI CHENOLL, y asistido del Letrado RICARDO CARRATALA HERNANDEZ y RICARDO CARRATALA HERNANDEZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANKINTER, S.A..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE INSTRUCCION 3 DE TORRENT(ANT. MIXTO 6) en fecha19-2-2011, contiene el siguiente FALLO: "

ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Federico y Fidela contra BANKINTER, S.A., y en consecuencia DECLARO EXTINGUIDO el contrato de clip hipotecario celebrado entre las partes en octubre de 2008 con efectos de 22 de junio de 2009, sin que proceda efectuar liquidación alguna entre las partes. CONCENO expresamente a la parte demandada a las costas causadas en esta instancia.

".

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANKINTER, S.A., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia 3 de Torrent -antiguo mixto 6- dictó sentencia con fecha 19 de Febrero de 2011, que declaraba extinguido el clip hipotecario suscrito por Federico y Fidela con la entidad BANKINTER SA celebrado en octubre de 2008, con efecto desde el 22 de Junio de 2009, sin que proceda efectuar liquidación alguna entre las partes, y con imposición a la entidad bancaria de las costas causadas. La sentencia argumentaba, en lo esencial, que ambas partes se reconocían, mutuamente, la capacidad de resolver el contrato anticipadamente, que éste comenzaba a surtir efectos el 1 de Julio de 2009, por lo que, teniendo en cuenta que la demanda resolutoria se presentó el 22 de Junio de 2009, a tal fecha ha de entenderse resuelto el contrato, lo que implica que la liquidación efectuada el 3-7-09 carece de validez alguna, ya que la denuncia de resolución se formuló, válidamente, antes de que el contrato adquiriera eficacia.

La parte demandada presentó recurso de apelación frente a dicha resolución, en que argumentaba que si bien era lícito y admisible que en virtud de pacto entre las partes pudiera declararse vencida anticipadamente la obligación, y, consiguientemente, la declaración de extinción de la relación jurídica, ello ha de entenderse con el abono, a modo de daños y perjuicios, del tipo de interés que corresponda a las liquidaciones vencidas anticipadamente; que la voluntad negocial de las partes, en el momento de su otorgamiento, fue asegurar que durante el tiempo de duración del contrato se soportara la misma carga financiera, con independencia de que en este período los tipos de interés suberan o bajaran; por ello, los demandantes conocían que la libre cancelación del clip suscrito comportaba un precio definitivo que se aplicaría a la cancelación y dependería de la situación del mercado en el momento que se produzca la misma, habiendo declarado el Banco de España que la no inclusión de una fórmula para el cálculo del coste de cancelación en el contrato no puede ser considerada una mala práctica bancaria. Ese resultado no se puede conocer anticipadamente, pero el contrato no prevé una cláusula penalizadora, sino una cláusula que evita que BANKINTER tenga que asumir los costes que deriven de la decisión unilateral del cliente, ya que éste conocía tales circunstancias, y con referencia a la determinación de un precio de mercado -con invocación del artículo 1448 CC -. Alude al principio general de respeto a los pactos suscritos - pacta sunt servanda- y que la resolución anticipada no es elemento esencial del contrato, solicitando que se condene a los demandantes al pago del precio de resolución anticipada a que vienen obligados, de 15.592'62 Euros, con imposición de las costas causadas.

La parte contraria solicitó la confirmación de la resolución recurrida, con desestimación del recurso interpuesto, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos brevemente expuestos.

SEGUNDO

La Sala ACEPTA la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, en que seguidamente se incidirá teniendo en cuenta los motivos de recurso interpuestos.

En relación a este tipo de contrato -permuta financiera- indicaba esta Sala en Sentencia de fecha 6 de octubre de 2010 (R.A 366/2010 . Pte. Sr. GONZALO CARUANA FONT DE MORA) -también citada en la señalada sentencia de 29 de marzo de 2011 y en la de 18 de Julio de 2011 -, lo siguiente:

"De entrada es de señalar que el contrato suscrito denominado "gestión de riesgos financieros" (nominado comercialmente CLIP Bankinter EXTRA), en otros supuestos llamados "permuta de cuotas de tipo de interés" o "swap de tipo de intereses" es un instrumento financiero concertado con la finalidad de protegerse el cliente de las subidas que puede acarrear los tipos de interés de aplicación a sus operaciones de pasivo y por tanto se trata de un mecanismo para estabilizar en la medida de lo posible sus costes financieros; intercambiándose con la entidad financiera cuotas de tipo de interés referencial a aplicar sobre un importe no real, por eso llamado nocional, de tal forma que en caso de subida del tipo referencial y por ende de incremento del coste financiero de las operaciones de pasivo del cliente (con igual o diversa entidad con la que suscribe el mentado contrato) viene cubierto por el abono que le efectúa la entidad financiera y caso de bajada de tal tipo de interés (por ende, menor coste financiero en operaciones de pasivo) el cliente debe abonar aquello que no ha devengado en su coste financiero a la entidad...

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